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Pago De Titulos Valores


Enviado por   •  7 de Mayo de 2013  •  2.251 Palabras (10 Páginas)  •  352 Visitas

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PAGO DE LOS TITULOS VALORES

Los títulos valores al ser documentos poseedores de derechos patrimoniales destinados a la circulación cumple un objetivo, el cual es facilitar las actividades económicas, comerciales y financieras representadas por sumas de dinero, las obligaciones y derechos otorgados por estos documentos representantes de valor se dan como realizados cuando estos son pagados en su totalidad o se han cumplido todos los requerimientos que indican estos, en otros casos cuando se cumple la prescripción del documento.

PAGO DEL TITULO VALOR

Un título valor se considera pagado cuando el aceptante (en su calidad de obligado principal) cumple la prestación a que se encuentra obligado, proporcionando al tenedor o poseedor del título valor el objeto debido (suma de dinero o mercaderías, según corresponda) para la satisfacción de su interés, extinguiéndose de esta manera la relación cambiaria.

Sin embargo, puede ocurrir que el pago no sea efectuado por el obligado principal sino por un obligado en vía de regreso o un garante, e inclusive por un tercero, hasta ese momento ajeno a la relación cambiaría, que interviene para cumplir con la obligación. En estos casos, si bien es cierto que el interés del tenedor se verá satisfecho por haber cobrado la deuda, subsistirá la relación cambiaría entre quien pagó al tenedor, en calidad de nuevo acreedor, y el obligado principal y demás obligados solidarios, en calidad de deudores.

Por ello. Los efectos del pago de un titulo valor dependerán de quién lo efectúe, Así. Pues, si es el obligado principal o aceptante quien realiza el pago. Esto tendrá como consecuencia la extinción de las obligaciones cambiarías tanto del deudor como de todos los sujetos intervinientes en el título, pues el acreedor se verá satisfecho con el pago efectuado y los demás obligados solidarios no tendrán que responder solidariamente, ya que el obligado principal ha cumplido con pagar el titulo.

Pero, si quien paga el título valor es un obligado solidario (un obligado en vía de regreso o un garante del deudor) se liberarán solamente los obligados posteriores a él; mientras que para los anteriores, la obligación cambiaria subsistirá en la medida que quien haya efectuado el pago podrá dirigirse contra ellos. En otras palabras, la relación cambiaria no se habrá extinguido parar todos los sujetos intervinientes en el título, porque si bien es cierto que el tenedor habrá obtenido la satisfacción de su interés económico, el pago no lo habrá efectuado el obligado principal, quien es el que al final de cuentas debe soportar el detrimento económico.

En consecuencia, quien hubiese efectuado el pago podrá exigir a los obligados anteriores o al obligado principal que le reembolsen el importe pagado al tenedor.

Grafiquemos lo anterior con algunos ejemplos:

Una letra de cambio en la que “A” sea su girador y aceptante; “B”, su avalista; “C”, el primer tenedor y endosante; “D”, el segundo tenedor y también endosante, “E”, el tercer tenedor e igualmente endosante; y por último, “F”, actual titular y endosatario del título valor, si la letra de cabio es pagada por “A”, la obligación cambiaria se habrá extinguido para todos quienes hayan intervenido en el titulo valor, incluidos endosatarios y garantes del título.

Situación distinta seria si es que la letra fuera pagada por el endosatario “D”, pues si bien es cierto que la obligación se hubiese extinguido para “E” (por ser un obligado posterior a quien pago la letra de cambio), tanto “A” como “B” y el endosatario “C”, podrán ser demandados por “D” para recuperar el importe de los pagado por “F”.

Mientras que si hubiese sido “B”, es decir el garante de “A”, quien efectuara el pago, solamente podrá exigirle a este último el reembolso de lo pagado a “F”, ya que como hemos visto, el avalista sólo puede dirigirse contra el avalista y demás garantes de éste, queda claro, pues, que recién se extinguirá definitivamente la relación cambiaria emergente del títulos valor cuando el obligado principal sea quien pague íntegramente la deuda.

Por lo tanto, los efectos del pago efectuado en el día señalado en el titulo valor recaen directamente sobre la persona que paga, pues queda liberado válidamente, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable. Esto es, si un obligado cambiario efectúa el pago a quien no tiene derecho a recibirlo, conociendo dicha condición, este pago no tendrá efecto liberatorio para quien lo haya efectuado.

FECHA DE PAGO DE LOS TITULOS VALORES

Las obligaciones contenidas en el título valor deben pagarse el día señalado para ese efecto. Esto es, si en una letra de cambio se señalara que el pago deba hacerse determinado día. Es en esa oportunidad en la que el aceptante debe efectuar el pago al tenedor del título valor.

Lo anterior conlleva a que el deudor no podrá exigir al tenedor del título que acepte el pago antes de su vencimiento, esto es, el tenedor no se encuentra obligado a recibir el pago en fecha anterior a la señalada como vencimiento en el título valor. Es más, si se paga antes de la fecha prefijada, quien lo efectúa correrá el riesgo de que dicho pago sea desconocido por el tenedor legítimo del título valor. A pesar de lo señalado, no podría afirmarse que el pago anticipado está totalmente prohibido, pues éste pude darse previo acuerdo entre el tenedor del título y el obligado.

DERECHOS OTORGADOS AL PAGAR UN TITULO VALOR

Quien paga un título valor se encuentra facultado para exigir al tenedor la entrega del documento cambiario debidamente cancelado. Esto es, constituye una obligación del tenedor entregar el título a quien le ha efectuado el pago íntegro de las obligaciones contenidas en éste. Teniendo en su poder el título valor, quien ha efectuado el pago tendrá la seguridad de que el título no seguirá circulando, evitando así ser perjudicado por un actuar doloso del tenedor de pretender transferir el título valor, pese a que éste ya esté cancelado.

También es posible que, previo acuerdo de las partes interesadas, se proceda a destruir el título, en vez de que sea entregado a quien efectúa el pago. De ocurrir esto último, la carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución.

Por último, de ser el caso, quien efectúe el pago también podrá exigir al tenedor la entrega de la constancia de protesto o de la formalidad sustitutoria. Más la cuenta de gastos cancelada.

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