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Parcial 3 De Derechos Reales Ubp

gabrielaemilio764 de Septiembre de 2014

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Situación Problemática 1

A) a) ¿Qué argumento resulta determinante para el  rechazo de la demanda en  la Resolución judicial  de la  actividad  2 del módulo 4?  b) ¿Qué argumento resulta determinante en el  caso: "NAYI CARLOS RAUL   C/ INST. DEL CEMENTO PORTLAND ARG. - USUCAPION".    c)  Determine que tienen de común ambos casos de jurisprudencia.

A) Martha Luisa Rama de Glineur Berne (la parte actora) promueve en estos autos demanda de usucapión de automotor, en contra de Javier Ramón Martínez y/o quien se considere con derecho al mismo.

El argumento que resulta determinante para rechazar la demanda con costas, por considerar que en el sub-júdice no se cumplen los requisitos necesarios para la prescripción corta del art. 4016 bis del Código Civil, y que asimismo no se encuentra cumplido el plazo de la prescripción veinteñal del art. 4016 del Código Civil.

Es correcta la sentencia que desestima la demanda por considerar inaplicables los plazos de la prescripción corta del art. 4016 bis del Código Civil y todavía no cumplidos los del art 4016 del mismo cuerpo legal, desde que no es posible unir la posesión de la actora a la de los poseedores anteriores, puesto que para ello se requiere que sean todos de buena fe (arg. art. 4005 del Código Civil).

A partir de la sanción del decreto ley 6582/58, dejó de tener aplicación respecto de los automotores, la norma del art. 2412 del Código Civil, siendo regidos desde entonces por dicho ordenamiento especial. Se ha establecido un sistema registral constitutivo, puesto que la transmisión del dominio sólo surte efectos respecto de las partes y en relación a terceros, desde la fecha de la inscripción en el Registro, confiriendo la inscripción de buena fe, la propiedad del vehículo (art. 1º y 2º del decreto ley 6582/58).

Conclucion: Podemos argumentar que equivale a la mala fe en la posesión, ya que si no se inscribe, la transmisión no hay título y por ende, buena fe, pues si no ha logrado inscribir el automotor, no puede tener la creencia sin duda alguna de ser el exclusivo señor de la cosa que exige el Art. 4006 del Código Civil, ni estar persuadida, en razón de ignorancia o error de hecho de la legitimidad de su posesión, como dice el Art. 2356. Asimismo, tampoco se encuentran cumplidos los 20 años contemplados por el Art. 4016 para la posesión veinteñal donde no se le exigiría la buena fe.

b) En cuanto a la resolucion en los autos caratulados “Nayi Carlos Raul C/ Inst. Del Cemento Portland-Usucapion”, los argumentos determinantes para el rechazo de la demanda han sido que la parte accionante no puede reputarse poseedor de buena fe del automotor, al no haber acreditado el ejercicio de la posesion quieta, publica, pacifica e ininterrumpida por mas de dos años del vehiculo objeto de la demanda. En ese lineamiento y de manera por de mas precisa, el fallo deja constancia que la inscripcion registral del automotor configura un requisito indispensable; declarando que al titular de la posesion en esas condiciones no la cabe el tratamiento de la prescripcion breve del art. 4.016 bis del C. Civil.

Además, el agravio propuesto en esta sede no alcanza la suficiencia técnica adecuada por lo que debe ser rechazado el recurso de apelación.

c) En ambos casos, los apelantes han pretendido hacer valer la posesión del bien, sin la correspondiente inscripción registral, que configura un requisito indispensable para la prescripción adquisitiva prevista por el Art. 4016 bis del C.C.

B) Determine las diferencias existentes entre la resolución dictada en autos: “LOPEZ, ARMANDO M.  C/   MILANESIO, HUGO F.  -     DIVISION DE CONDOMINIO -  INCIDENTE POR COBRO DE ALQUILERES”   y la dictada en autos: “ALTAMIRANO, FERNANDO ARMANDO P.S.A. ENCUBRIMIENTO, ETC. -RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. “A”, 33/2006)

(35 puntos) 

B) En la sentencia dictada en los autos caratulados:”Lopez Armando M. C/Milanesio, Hugo F.-Division de Condominio-Incidente por cobro de Alquileres”. El Sr. Armando Lopez, en su carácter de condominio le reclama al demandado Hugo F. Milanesio el credito por el 50% de la renta devengada por el inmuele que fuera objeto de condominio. Asi mismo hace lugar parcialmente a la reconvencion por la que Milanesio reclama el importe correspondiente al 50 % de las sumas pagadas, en concepto de impuestos, servicios cloacales, mutuo contratado con el Banco Provincia de Cordoba y gastos de cancelacion de hipoteca.

Én definitiva aunque los comprobantes de pago refieran a una operación de credito de la sociedad, son los copoprietarios quienes personalmente constituyeron la grantia real. Al encontrarse disuelta la sociedad, no habiendo el ex – socio de Lopez acreditado que la asuncion o pago de la deuda por Milanesio tuvo causa en algun acuerdo sobre disolucion de la sociedad, se encuentra obligado en los terminos de los arts. 2688 y 2689 del C.C. Este ultimo dispositivo dispone que en las cargas reales que graven la cosa comun, como la hipoteca, cada uno de los condominios esta obligado por el todo de la deuda. Maintras, en las relaciones entre los condominios, las cargas reales no son solidarias sino que se dividen entre ellos. De tal manera, el comunero que paga, tiene accion para exigir a los demas el reintegro de las sumas abonadas, en proporcion a la cuotaparte respectiva.

Y la sentencia dictada en los autos “ALTAMIRANO, FERNANDO ARMANDO P.S.A. ENCUBRIMIENTO, ETC. -RECURSO DE CASACIÓN” En este caso nos encontramos en una sentencia penal, donde se ha aplicado erroneamente lo dispuesto por el art.23 del Cod. Penal como pena accesoria ,al caso de autos, al haber ordenado el decomiso de un automovil de su propiedad, agraviandose por este motivo al condenado.

Al repecto, refiere que segun doctrina y jurisprudenia que cita, los automotores usados como instrumentos de un delitono son suceptibles de ser decomisados, puesto que no se trata de elementos destinados especificamente para delinquir y por que pueden llegar a consistir en elemetos de trabajo.

Agrega que, si bien es cierto que el favorecimiento a la fuga se cometio utilizando el vehiculo respecto del cual se ordeno su decomiso, de seguirse el criterio dado por el a quo, en caso de que el accionar delictivo desplegado por Altamirano hubiera sido esconder a Coria en un inmueble, deberia haberse decomisado dicho inmueble, lo cual demuestra lo exagerado de la medida adoptada.

Agrega por otra parte, la medida adoptada afecta los intereses de una persona totalmente ajena al hecho, como lo es la Sra. Marcela Karina Acsta, quien se encuentra casada-separada de Fernando Altamirano. Afirma que la unica prueba en que el juez sentenciante baso el dictado de la pena accesoria en cuestion, es un informe de la Division Sutraccion de automotores, el cual sindica a Fernando Altamirano como titular registral de dicho vehiculo.

Sin embargo al haber sido adquirido dicho vehiculo por el nombrado con posterioridad a la celebracion del matrimonio con Marcela Karina Acosta (acompaña el titulo de dominio de dicho rodado y el acta de matrimonio respectiva) el referido bien pertenece a la sociedad conyugal en condominio, ya que es un bien ganancial (art 1272 c. Civ.) aun cuando haya sido adquirido a titulo oneroso en nombre de uno solo de los conyuges.

Siendo rehazado el recurso por el tribunal, por las siguientes razones: El decomiso es una pena accesoria, inherente a todas las penas principales mencionadas en el art. 5 del C. Penal, que consiste en la perdida de cosas (muebles o inmuebles) a favor del Estado Nacional, de las provincias o de los Municipios, para su entrega, enajenacion o destruccion según el supuesto de que se trate (art. 23 C.P., según L. 25.818).

La sanción que nos ocupa, según lo dispone la ley (art. 23, Cód. Penal), recae –entre otros supuestos- sobre las cosas que han servido para cometer el hecho, esto es, sobre los antes denominados "instrumentos del delito".

Los instrumentos del delito son los objetos intencionalmente utilizados para cometer el delito consumado o tentado (C.C.C., 22/9/31, Fallos t. II, p. 36 - C.C.C., 10/11/39, Rev. LA LEY, t. 16, p. 1011).Pueden constituir un instrumento del delito, tanto los objetos destinados a cometerlos, como los utilizados eventualmente para hacerlo, siempre que el actor se haya servido de la cosa como medio comisivo del delito, pues, contrariamente a lo que entienden algunos tribunales.

Por consiguiente, integran el concepto de instrumentos del delito, todos aquellos medios utilizados para "cometer el delito", resultando indiferente que eventualmente fueren destinados a ese fin o que constituyan elementos de trabajo del condenado.

Con respecto al condominio y la sociedad conyugal: Cuando la cosa ingresada al patrimonio de uno de los conyuges es ganancial, no por ello se engendra un condominio entre los esposos. “Bien ganancial” y “cosa en condominio” son dos conceptos diversos que no pueden ni deben, confundirse.

Ambas causas se relacionan en que ellas se pueden ver cuestiones referidas al condominio, pero la cuestion de fondo es completamente distinta ya que una corresponde al fuero penal y la otra al fuero civil y comercial.

Situación problemática 2

A) Relacione el caso: "AZZARONI LILIANA ALEJANDRA Y OTRO C/ CONS. PROP. GARCIA

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