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Primer parcial derechos reales UBP


Enviado por   •  12 de Octubre de 2019  •  Apuntes  •  3.373 Palabras (14 Páginas)  •  393 Visitas

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Pregunta n° 1

A).

Objeto

Los derechos reales comprenden los derechos sobre un objeto existente; los derechos personales, comprenden los derechos a una prestación, es decir, a un objeto que tiene necesidad de ser realizado por una acción. Además  el derecho real supone necesariamente la existencia actual de la cosa a la cual se aplica, pues que la cosa es el objeto directo e inmediato, y no puede haber un derecho sin objeto; mientras que el derecho personal no teniendo en realidad por objeto sino el cumplimiento de un hecho prometido por la persona obligada, no exige necesariamente la existencia actual de la cosa, a la cual ese hecho deba aplicarse. Por último, el objeto inmediato en el derecho personal consiste en un hecho positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer). Es la persona del deudor, que a través de determinada conducta ejecuta el hecho en beneficio del acreedor. En cambio, en el derecho real, el objeto inmediato son las cosas, partes materiales de las cosas, partes indivisa, y un bien cuando  la ley expresamente lo determina.

Adquisición

Para la transmisión derivada por actos entre vivos, como lo expresa el artículo 1892 .CCC, se requiere la concurrencia de título y modo suficientes (para los derechos reales que se ejercen por la posesión) o título suficiente e inscripción registral (para los derechos reales  que no se ejercen por la posesión como la Hipoteca).

El título suficiente: es el acto jurídico que tiene los requisitos establecidos  por la ley, y su finalidad es transmitir o constituir derecho real.

El modo suficiente: es la forma de exteriorizar la transmisión o constitución del derecho real. Por ejemplo:

-En los derechos reales que se ejercen por la posesión, el modo suficiente es la tradición posesoria.

-En las servidumbres positivas, lo modo suficiente es el primer uso.

-en los derechos reales  sobre cosas registrables (en los casos legalmente previstos) y sobre cosas no registrables (cuando el tipo del derecho así lo requiera), el modo sufriente es la  inscripción registral.

Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados.

Para adquirir derechos personales, en cambio, no es necesaria la concurrencia  del título y el modo suficiente, por ende los derechos personales que nacen de los hechos o de los actos jurídicos que producen la adquisición de ellos.

Ejercicio:

La mayor parte de los derechos reales nominados en el CCyC conceden a sus titulares la posesión. Todos los derechos de propiedad excepto, como lo predica el artículo1891 C.C.C, las servidumbres y la hipoteca, se caracterizan por este modo de actuar su ejercicio, lo cual convierte a sus titulares también, en poseedores legítimos. Puede deducir de ello que al perder la posesión que su derecho entraña, o ser turbados en su ejercicio como tales, se encuentran autorizados a promover acciones reales. Concretamente, la cuestión versa sobre la acción reivindicatoria y la negatoria (arts. 2252 y 2262 CCyC).

Pero en el caso de los derechos personales, estos no se ejercen por la posesión. Es más, es extraño a su ejercicio la idea de posesión, ya que los derechos personales nacen con el fin de ser extinguidos mediante el pago.

B)

En el caso de “tercería de dominio de María Margarita Gavotto en autos "Bas Juan Carlos c/Norberto Juan B. Manfredi – ejecutivo”,  ocurrió que el juez de primera instancia hizo lugar a la tercería de dominio planteada por María Margarita Gavotto y se produjo el levantamiento del embargo que había trabado el Dr. Juan Carlos Bas.

Por ende contra la sentencia de primera instancia el Dr. Juan Carlos Bas (el embargante) interpone recurso de apelación. El apelante afirma si bien se realizó la escritura correspondiente, no se produjo la inscripción registral, agregando que la señora  María Margarita Gavotto nunca tuvo la posesión del inmueble,  y nunca dijo tenerla.

Nuestro código requiere para constituir domino, tener la tradición, es decir, el modo además del título y en este caso no se produjo dicha tradición ya que el inmueble continuaba en manos de los vendedores, la familia Manfredi.

Al no haber tradición de la cosa se carece de un elemento fundamental en la constitución del derecho real, como lo es el Modo. Ya que el título y modo son los 2 elementos  que deben concurrir en la constitución de los derechos reales.

Por tales motivos  la cámara de apelaciones afirmo  que la tercería de dominio iniciada por la señora María Margarita Gavotto no puede prosperar, manteniéndose consecuentemente el embargo trabado por el Dr. Bas.

Es decir se admitió  el recurso de apelación, se revocó la sentencia de primera instancia que se había recurrido y se rechazó la tercería de dominio incoada por la señora María Margarita Gavotto.

En el caso  “Banco Bisel S.A. c/ Edinco s.a. y otros - ejecutivo particular (ant.) - tercería de dominio”, ocurrió que  el banco Bisel S.A, apelo una resolución por la que el juez de primera instancia hizo lugar a la tercería de mejor derecho, que promovió quien había adquirido el inmueble embargado mediante escritura pública labrada con anterioridad a trabarse la medida cautelar, y cuya inscripción registral provisoria había caducado, porque se venció el termino, sin que se hubiesen subsanado las observaciones  que se le formularon.

En primera instancia se afirmó que el banco  no podía aprovecharse  de la prelación temporal de la inscripción de la cautelar, ya que este inscribió el embargo luego de que caducó  la inscripción registral provisoria. Por esto entendió el juez de primera instancia que el banco, debía tener conocimiento de dicha registración aunque sea provisoria y por ende lo  considero de mala fe.

Por estos motivos el banco apelo la sentencia de primera instancia, y la cámara de apelaciones hizo lugar a la  apelación  que formulo el banco.

En segunda instancia se dijo:…“Estamos entonces ante la situación de un adquirente que ha recibido la posesión, ha pagado el precio y tiene a su favor la escritura pública pero, al no estar ésta inscripta la transferencia del dominio es inoponible a los acreedores del vendedor”…

No tiene todavía un derecho perfecto, le falta la inscripción.

En tales condiciones no puede atribuirse al banco el conocimiento de la existencia de la venta a partir del momento mismo del ingreso de la escritura en el registro, ya que esa inscripción provisoria que caducó no produjo efectos jurídicos, esto  no alcanza para atribuirle mala fe.

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