Recurso de Nulidad de PAMA
glauben01Trabajo10 de Agosto de 2018
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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
SALA REGIONAL DE OCCIDENTE EN TURNO.
PRESENTE.
C. VICTOR HUGO CASILLAS LUNA, Mexicano, mayor de edad, con clave del Registro Federal de Contribuyentes CALV-740608-4Y7 y con domicilio fiscal en Calle Insurgentes No. 222, Colonia San Isidro, Zapopan, Jalisco y estableciendo como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en la calle Aurelio L. Gallardo número 272, Colonia Ladrón de Guevara, Guadalajara, Jalisco, Código Postal 44650, y autorizando para tales efectos en los términos del artículo 5° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo los Abogados-------------------------- y -----------------------, con cédulas profesionales 4535782 y 8062442 respectivamente.
Con plena capacidad y por mi propio derecho, con el debido respeto comparezco a:
E X P O N E R:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14° y 16° constitucional, así como los artículos 64°, 71° fracciones I, II, III, IV, V; 72°, 73°, 74°, 77°, 78° y 150° fracción II de la Ley aduanera; el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, ,los numerales 1°, 2°, 3°, 13°, 14°, 15°, 50°, 51° fracción IV y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en los artículos 14°, fracción I y IV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo a demandar la nulidad Lisa y Llana de la siguiente:
RESOLUCION IMPUGNADA:
- El procedimiento para la Determinación de la Base gravable del Impuesto general de Importación contenida dentro de la Resolución definitiva del oficio número 18220/2012, de fecha 28 de Agosto del 2012, emitida por la Secretaria de finanzas del Gobierno del estado de Jalisco a través de la Dirección de Auditoría Fiscal, en donde con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 74, 1er párrafo, en cuanto a la determinación de la base gravable del impuesto general de importación, donde se determina la base gravable conforme a los métodos previstos en el mismo artículo 71 de la mencionada ley, aplicados, en orden sucesivo y por exclusión.
AUTORIDADES DEMANDADAS:
a) La Secretaria de finanzas del Gobierno del estado de Jalisco.
b) La Administración Local de Auditoria Fiscal del estado de Jalisco.
c) El Servicio de Administración Tributaria.
d) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Fundo la presente demanda de nulidad, en los siguientes fundamentos de Derecho:
CONCEPTOS DE IMPUGANACIÓN
La resolución ahora combatida es ilegal, y debe ser declarada su nulidad lisa y llana, por violar en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, y los artículos 50 y 51 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal señala:
“Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”.
De igual forma, el artículo 16 de la Constitución Federal ordena:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
Por otra parte, el artículo 38 y sus fracciones IV del Código Fiscal de la Federación, señalan:
Artículos 38.- “Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
Fracción IV.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate”.
De forma que, por eficientarse el supuesto jurídico de Nulidad Lisa y Llana establecido a efecto con lo dispuesto en el artículo 50, Segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y estableciendo lo mandado en el numeral 51 fracción IV de la mencionada Ley, hago valer el siguiente concepto de impugnación al tenor de lo siguiente:
Artículo 50.- Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana
Artículo 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
Estableciendo en base a lo anteriormente expuesto, que por virtud de que los hechos que motivaron la Resolución Impugnada, esto es, la emitida por La Administración Local de Auditoria Fiscal del estado de Jalisco, se apreciaron en forma equivocada, dejando de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto, tal y como se acreditará a continuación:
Base gravable del Impuesto General de Importación.
La determinación de la base gravable del impuesto general de importación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley aduanera, conforme a lo establecido en el tercer párrafo del citado artículo que estipula:
Artículo 64.- Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley.
Así vemos que como lo establece de manera adecuada la misma autoridad en el segundo párrafo de la página 17 del expediente CPA 1420045/12, estableciendo:
“ … por lo tanto, atendiendo a los requisitos para su procedente aplicación, en virtud de que en el caso que nos ocupa, no se acredita el requisito de haber sido vendida la mercancía para ser exportada a territorio nacional, es el caso que no puede ser determinada la base gravable del impuesto general de importación conforme al referido valor de transacción, por lo que, con fundamento en lo previsto en el primer párrafo del artículo 71 de la Ley Aduanera, se procede a la determinación de la base gravable del impuesto general de Importación conforme a los métodos previstos en el mismo artículo 71, aplicados, en orden sucesivo y por exclusión como sigue…”
Ahora, con respecto a los métodos que se deben aplicar establecidos en el artículo 71 de la Ley Aduanera, la autoridad establece y determina de manera errónea, en el tercer párrafo de la página 17 del expediente CPA 1420045/12 lo siguiente:
“Valor de transacción de mercancías idénticas.
Por lo que toca este método del valor de transacción de mercancías idénticas, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 72 de la ley aduanera, se hace necesario, para tener en cuenta cualquier diferencia en el nivel y la cantidad entre las transacciones objeto de comparación, hacer dichos ajustes sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, procedimiento que no es posible llevar a cabo, en virtud de no contar con antecedentes comprobados sobre mercancías idénticas, en términos del quinto párrafo del artículo 72 de la citada ley aduanera, que hayan sido importadas conforme al valor de transacción, y que cubran los requerimientos antes citados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 del reglamento de la ley aduanera, al no existir información suficiente para determinar los ajustes respectivos y tomar en cuenta las diferencias correspondientes a nivel comercial o a la cantidad, el valor en aduana no puede ser determinado con base en el valor de transacción de mercancías idénticas.”
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