ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Regimen probatorio Marco constiucional y legal de régimen probatorio tributario

Mariana SantamaríaResumen3 de Agosto de 2015

5.519 Palabras (23 Páginas)186 Visitas

Página 1 de 23

ACTOS ADMINISTRATIVOS

Son una manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos. Crean, modifica, o extingue, derechos u obligaciones.

Los actos administrativos comprobados en materia tributaria cobra relevancia ya que con ellos la DIAN puede iniciar el cobro coactivo de las deudas que el contribuyente tenga. Es por eso que es de interés para el contribuyente conocer cuando un acto administrativo proferido por la DIAN queda ejecutoriado, para así saber cómo proceder ante el siguiente paso que es el mandamiento de pago, contra el cual proceden algunas excepciones, y de no proceder, ocurren entonces medidas cautelares como embargo y secuestro de bienes, o ejecución de garantías.

Las actuaciones de la DIAN se realizan por notificación electrónica, notificación personal.

El estatuto tributario señala cuándo un acto administrativo se considera ejecutoriado (que sirven de fundamento al cobro coactivo):

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno: hace referencia al agotamiento de la vía gubernativa, esto es cuando el contribuyente ha agotado los recursos y las instancias consideradas por la ley, en esta etapa el procedimiento se adelanta frente a la Administración de Impuestos que profirió los actos administrativos objeto de discusión.

2. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno: Se refiere a los casos en que el contribuyente no hace uso de los recursos que le confiere la ley para defenderse. Deja pasar el tiempo y no recurre los actos administrativos, o los presenta indebidamente, perdiéndose la oportunidad legal para ejercer el derecho a la defensa.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos: Se refiere a los casos en que el contribuyente no hace uso de los recursos que le confiere la ley para defenderse. Deja pasar el tiempo y no recurre los actos administrativos, o los presenta indebidamente, perdiéndose la oportunidad legal para ejercer el derecho a la defensa: es muy extraño que suceda.

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso: hace referencia a los casos en que el contribuyente ha utilizado todo los recursos y aun así el acto administrativo se mantiene. Hace referencia también cuando el contribuyente demanda el acto administrativo proferido por la Dian ante la jurisdicción contencioso administrativa sin que las instancias correspondientes atiendan la suplicas del contribuyente, quedando así definitivamente en firme el acto en cuestión, cobrando mérito ejecutivo.

REGIMEN PROBATORIO

MARCO CONSTIUCIONAL Y LEGAL DE RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO

MARCO CONSTITUCIONAL

• DERECHO A LA INTIMIDAD: Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señale la ley.

• EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA: toda persona tiene derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

MARCO LEGAL

• CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL

• ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL:

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Formar parte de la declaración; 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales. 3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación; 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y 5. Haberse practicado de oficio.

ARTÍCULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título

ARTÍCULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

ARTÍCULO 746-1. PRACTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. (Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización.

ARTÍCULO 746-2. PRESENCIA DE TERCEROS EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. (Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la Autoridad Tributaria Colombiana, de las preguntas que los mismos requieran.

MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 747. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.

ARTÍCULO 748. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice. Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.

ARTÍCULO 749. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas. Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.

TESTIMONIO

ARTÍCULO 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

ARTÍCULO 751. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.

ARTÍCULO 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.

ARTÍCULO 753. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA. Las declaraciones rendidas

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (37 Kb) pdf (84 Kb) docx (27 Kb)
Leer 22 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com