Reglamento De Comprobantes De Pago_peru
96260286119 de Septiembre de 2011
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(Texto actualizado al 19.05.2010 en base a la
Resolución de Superintendencia N° 141-2010/SUNAT)
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT
(Publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999)
Lima, 21 de enero de 1999
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 018-97/SUNAT, ha sido modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nºs 031-97/SUNAT, 035-97/SUNAT, 043-97/SUNAT, 045-97/SUNAT y 060-97/SUNAT;
Que es necesario introducir modificaciones adicionales al mencionado reglamento, así como reunir las disposiciones sobre comprobantes de pago en un solo cuerpo normativo;
En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632, modificado por el Decreto Legislativo Nº 814; y por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Apruébase el nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago, el mismo que constituye parte de la presente resolución y que consta de 20 Artículos, 5 Capítulos, 8 Disposiciones Finales y 6 Disposiciones Transitorias.
Artículo 2º.- Derógase las Resoluciones de Superintendencia Nºs 018-97/SUNAT, 031-97/SUNAT, 035-97/SUNAT, 043-97/SUNAT, 045-97/SUNAT y 060-97/SUNAT; así como la Resolución de Superintendencia Nº 068-93-EF/SUNAT.
Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del uno de febrero de 1999.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME R. IBERICO
Superintendente
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículos 1° al 5°
CAPÍTULO II
DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
Artículos 6° al 7°
CAPÍTULO III
REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Artículos 8° al 10°
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES GENERALES
Artículos 11° al 16°
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES
Artículos 17° al 20°
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- DEFINICIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO
El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.
Artículo 2º.- DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO
Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes:
a) Facturas.
b) Recibos por honorarios.
c) Boletas de venta.
d) Liquidaciones de compra.
e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º.
g) Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.
Artículo 3º.- DE LAS DEFINICIONES
Para efecto del presente reglamento, se entenderá por:
Impuesto : Al Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal podrán consignarse en un solo monto.
Documento : A los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión.
Provincia de Lima : A la Provincia de Lima y a la Provincia Constitucional del Callao."
(Artículo 3° sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2006/SUNAT, publicada el 25.04.2006, vigente desde 01.05.2006)
(Ver Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)
TEXTO ANTERIOR
Artículo 3º.- DEFINICIÓN DE IMPUESTO Y DE DOCUMENTO
Cualquier mención al término Impuesto, debe entenderse referida al Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal podrán consignarse en un solo monto.
Asimismo, cualquier mención al término documento, debe entenderse referida a los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión.
(Ver Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)
Artículo 4º.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO
Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos:
1. FACTURAS
1.1. Se emitirán en los siguientes casos:
a) Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal.
b) Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.
c) Cuando el sujeto del Régimen Único Simplificado lo solicite a fin de sustentar crédito deducible.
d) En las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas. En el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets.
No están comprendidas en este inciso las operaciones de exportación realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.
(Inciso d) sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 143-2007/SUNAT, publicada el 10.07.2007 y vigente a partir del 11.07.2007)
TEXTO ANTERIOR
d) En las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas. En el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets.
e) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la venta en el país de bienes provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior.
f) En las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo Nº 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1º del citado Decreto Supremo; salvo que las mencionadas adquisiciones se efectúen a sujetos del Régimen Único Simplificado o a las personas comprendidas en el numeral 3 del artículo 6° del presente reglamento, o que se acrediten con los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 del presente artículo.
g) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la compra de bienes nacionales o nacionalizados, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre el(los) exportador(es) y el sujeto no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior.
(Literal incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 057-2006/SUNAT, publicada el 01.04.2006 y vigente a partir del 01.04.2006)
(Ver artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)
1.2 Sólo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e) y g) del numeral precedente.
(Numeral sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 057-2006/SUNAT, publicada el 01.04.2006 y vigente a partir del 01.04.2006)
TEXTO ANTERIOR
1.2. Sólo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyente (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d) y e) del numeral precedente.
2. RECIBOS POR HONORARIOS
2.1. Se emitirán en los siguientes casos:
a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el inciso 1.5 del numeral 1 del Artículo 7º del presente reglamento.
(Literal b) del inciso 2.1 del numeral 2 del artículo 4° sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.1.2009)
TEXTO ANTERIOR
b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 5 del Artículo 7º del presente reglamento.
2.2. Podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crédito deducible.
3. BOLETAS DE VENTA
3.1. Se emitirán en los siguientes casos:
a) En operaciones con consumidores o usuarios finales.
b) En operaciones realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, incluso en las de exportación que pueden efectuar dichos sujetos al amparo de las normas respectivas.
(Inciso b) sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia
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