Reglamento De Transito
edgardovasquez14 de Septiembre de 2011
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO REFORMADA DEL ESTADO DE OAXACA
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO lo.-Las disposiciones de este Ordenamiento reglamentario de la Ley de Tránsito Reformada, son de observancia obligatoria en el Estado de Oaxaca, conforme a lo que establece el articulo lo. de esa Ley
CAPITULO II
DE LA CIRCULACION DE LAS PERSONAS
ARTICULO 2o - Son obligaciones de los peatones:
I.- Transitar por las aceras de las vías públicas o por las zonas expresamente señaladas para ese fin
II.- Cruzar las vías públicas en las zonas expresamente señaladas para ello, o en las esquinas de las calles y en forma perpendicular al eje longitudinal de éstas, siempre que no les marquen hacer alto los semáforos y otras señales de tránsito.
III.- Abstenerse de formar corrillos o dedicarse a actividades que impidan o dificulten el libre tránsito.
IV.- Abstenerse de subir a vehículos en movimiento; o descender de ellos.
V.- Como responsables de niños menores de siete años, acompañarlos o hacerlos acompañar de personas que los protejan en su circulación
CAPITULO III
DEL TRANSITO DE LOS VEHÍCULOS
Articulo 3o - Para que los automóviles en general puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que el vehículo esté registrado en la Dirección General de Tránsito o en cualquiera de sus Delegaciones
II.- Que el vehículo esté provisto de:
a) Tarjeta de circulaci6n
b) Placas de circulación, en vigencia
c) Calcomanía relacionada con las placas
d) Comprobante en vigor de haber pasado la revista reglamentaria
e) Claxon
f) Velocímetro
g) Frenos de pie y de mano
h) Espejo en la parte media superior del parabrisas, que permita ver al conductor hacia atrás
i) Limpiador automático del parabrisas
j) Defensas delantera y trasera
k) Llanta de refacción lista para usarse y la herramienta indispensable para su colocación.
l) Sistema de iluminación en el tablero de mandos y aparatos indicadores
m) Silenciador del motor
n) Dos faros delanteros de luz blanca y fija, con dispositivo para disminuir su altura e intensidad
o) Faros direccionales y preventivos
p) Dispositivo para iluminar la placa trasera
q) Escape de gases.
CAPITULO IV
DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS DESTINADOS AL SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS EN GENERAL
ARTICULO 4o.-Para la circulación de los vehículos destinados al servicio público de pasajeros en general, además de los requisitos que se señalan en el Articulo 3o. de esta Ley, es obligatorio satisfacer las siguientes condiciones y modalidades:
I.- Que en lugar visible para el pasaje, con excepción del parabrisas y vidrios posteriores, se mantenga permanentemente la tarifa que haya sido autorizada.
II.- Que los vehículos ostenten la pintura del color o colores distintivos que señale la Dirección General de Tránsito del Estado.
III.- que los vehículos lleven impreso en el exterior, en forma fácilmente visible, el número económico que se les haya asignado por la Dirección General de Tránsito del Estado.
IV.- Que los vehículos lleven impreso al exterior, según las características que señale la Dirección General de Tránsito del Estado, el nombre de la empresa, sociedad u organismo en raz6n de los cuales operen.
V.- Que los vehículos se conserven en permanente estado de limpieza, higiene, comodidad y seguridad.
VI.- Que los vehículos estén provistos de botiquín para primeros auxilios y extinguidor de incendios.
VII.- Contar con herramienta para reparación de averías que pueda efectuarse en el lugar en que se produzcan.
VIII.- Estar provistos de banderolas rolas, linterna de luz roja y retrancas para su protección en los estacionamientos de emergencia, en los cuales se necesita contar con estos medios de prevención y seguridad.
CAPITULO V
DE LA CIRCULACION DE LOS AUTOBUSES DESTINADOS AL SERVICIO PUBLICO
ARTICULO 5o.- Para la circulación de los autobuses, como adición a los requisitos y modalidades señalados en los artículos 3o. y 4o. de esta Ley, es obligatorio:
I.- Que la carrocería sea metálica y de modelo cerrado.
II.- Que el asiento del conductor sea individual.
III.- Que en la parte alta del frente de los vehículos lleven impresas indicaciones sobre su itinerario o ruta, con dispositivo para su iluminación.
IV.- Que el vehículo esté provisto de:
a) Dos puertas laterales, una para ascenso y otra para descenso de pasajeros y, además otra puerta lo más ancha posible para salida de emergencia.
b) Vidrios inastillables en las ventanillas.
c) Alumbrado interior.
d) Timbres para que los pasajeros desde sus asientos puedan anunciar sus descensos del vehículo.
e) Pasamanos en las puertas laterales y en los pasillos del interior.
f) Sistema de ventilación.
g) Espejos laterales que permitan al conductor ver hacia atrás por ambos costados del vehículo.
h) Herramienta para reparación de averías que pueda efectuarse en el lugar en que se produzcan; siendo indispensable llevar, cuando se trata(sic) de autobuses de servicio público no exclusivamente urbano, lo siguiente:
Pinzas.
Desarmador.
Martillo de bola.
Juego de llaves españolas.
Juego de llaves de estrías.
Llave de perico.
Llave de bujías.
Espátulas.
Gato adecuado al peso del vehículo.
Bomba para aire.
Manómetro para llantas.
Lámpara de mano.
CAPITULO VI
DE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS DESTINADOS AL SERVICIO DE CARGA
ARTICULO 6o.- Para la circulación de los vehículos destinados al servicio de transporte de carga, además de los requisitos que se señalan en el artículo 3o., en las fracciones II, III, IV, VI, VII y VIII del Artículo 4o., y en el inciso g) del Articulo 5o. de este Reglamento, es obligatorio cumplir con el siguiente:
I.- Que los vehículos lleven impresas al exterior indicaciones sobre la clase de carga para cuyo transporte estén autorizados.
CAPITULO VII
DE LAS MOTOCICLETAS
ARTICULO 7o.- Para que las motocicletas puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que la motocicleta esté registrada en la Dirección General de Tránsito del Estado o en cualquiera de sus Delegaciones.
II.- Que la motocicleta esté provista de:
a) Tarjeta de circulación.
b) Placas.
c) Claxon.
d) Espejo lateral retroscópico.
e) Faro de luz blanca al frente.
f) Faro pequeño de luz roja en la parte posterior.
g) Iluminación de la placa.
h) Velocímetro con aditamento para iluminación nocturna.
i) Freno de pie y de mano.
j) Silenciador del motor.
ARTICULO 8o.- Cuando la motocicleta lleve carro lateral, es obligatorio que el carro esté provisto de:
I.- Faro de luz roja en la parte posterior más alejada del vehículo que lo conduce.
II.- Freno conexo al sistema de frenos del vehículo conductor.
CAPITULO VIII
DE LAS BICICLETAS
ARTICULO 9o.- Para que las bicicletas puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que la bicicleta esté registrada en la Dirección General de Tránsito del Estado o en cualquiera de sus Delegaciones.
II.- Que la bicicleta esté provista de:
a) Placa de circulación.
b) Un espejo lateral retroscópico.
c) Timbre o cláxon.
d) Faro delantero de luz blanca.
e) Faro pequeño trasero de luz roja, que ilumine la placa.
f) Sistema de frenos.
CAPITULO IX
DE LOS REMOLQUES
ARTICULO l0.- Para que los remolques puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que el remolque cuente con la placa de tránsito respectiva.
II.- Que en la parte trasera, en sus extremos derecho e izquierdo, lleve dos luces rojas.
CAPITULO X
DE LOS CARROS DE TRACCION HUMANA
ARTICULO 11.- Para que los carros de tracción humana puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Estar provistos de la placa de circulación respectiva.
II.- Estar provistos con llantas de hule.
III.- Tener una faja horizontal de pintura fluorescente de cuando menos diez centímetros de ancho tanto en la parte anterior como posterior.
CAPITULO XI
DE LOS CARROS DE TRACCION ANIMAL
ARTICULO 12.- Para que los carros de tracción animal puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio:
I -Que el vehículo cuente con placa de circulación.
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