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Sociedades

leoguerra16 de Abril de 2015

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Fusión de sociedades

DEFINICIÓN

La fusión es una reforma estatutaria en la cual una o más sociedades se disuelven sin liquidarse y traspasan todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones para ser absorbidas por otra u otras sociedades o para crear una nueva.

Al respecto el Código de Comercio dice:

Art. 172.- Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.

Art. 173.- Las juntas de socios o las asambleas aprobarán, con el quórum previsto en sus estatutos para la fusión o, en su defecto, para la disolución anticipada, el compromiso respectivo, que deberá contener:

1) Los motivos de la proyectada fusión y las condiciones en que se realizará;

2) Los datos y cifras, tomados de los libros de contabilidad de las sociedades, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión;

3) La discriminación y valoración de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas, y de la absorbente;

4) Un anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación, y

5) Copias certificadas de los balances generales de las sociedades participantes.

Art. 174.- Los representantes legales de las sociedades interesadas darán a conocer al público la aprobación del compromiso, mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional. Dicho aviso deberá contener:

1) Los nombres de las compañías participantes, sus domicilios y el capital social, o el suscrito y el pagado, en su caso;

2) El valor de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas y de la absorbente, y

3) La síntesis del anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación, certificada por el revisor fiscal, si lo hubiere o, en su defecto, por un contador público.

Art. 175.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del acuerdo de fusión, los acreedores de la sociedad absorbida podrán exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de su crédito. La solicitud se tramitará por el procedimiento verbal prescrito en el Código de

Procedimiento Civil. Si la solicitud fuere procedente, el juez suspenderá el acuerdo de fusión respecto de la sociedad deudora, hasta tanto se preste garantía suficiente o se cancelen los créditos.

Vencido el término indicado en el artículo anterior sin que se pidan las garantías, u otorgadas estas, en su caso, las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente.

Art. 177.- Cumplido lo prescrito en los artículos anteriores, podrá formalizarse el acuerdo de fusión. En la escritura se insertarán:

1) El permiso para la fusión en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas;

2) Tratándose de sociedades vigiladas, la aprobación oficial del avalúo de los bienes en especie que haya de recibir la absorbente o la nueva sociedad;

3) Copias de las actas en que conste la aprobación del acuerdo;

4) Si fuere el caso, el permiso de la Superintendencia para colocar las acciones o determinar las cuotas sociales que correspondan a cada socio o accionista de las sociedades absorbidas, y

5) Los balances generales de las sociedades fusionadas y el consolidado de la absorbente o de la nueva sociedad.

Art. 178.- En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.

La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley.

La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros.

Art. 179.- El representante legal de la nueva sociedad o de la absorbente asumirá la representación de la sociedad disuelta hasta la total ejecución de las bases de la operación, con las responsabilidades propias de un liquidador.

CONC. 238, 255.

Art. 180.- Lo dispuesto en esta sección podrá aplicarse también al caso de la formación de una nueva sociedad para continuar los negocios de una sociedad disuelta, siempre que no haya variaciones en el giro de sus actividades o negocios y que la operación se celebre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de disolución.

CONC. 250, 251.

EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSIÓN

Art. 14-1 Estatuto tributario.- Adicionado, art. 6, L. 6 de 1992: EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas. La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.

TRANSFORMACIÓN

Una sociedad comercial puede cambiar de tipo de sociedad a través de la figura jurídica de la transformación, la cual consiste en efectuar una reforma al contrato social para adoptar otro tipo de sociedad, antes de que la existente se disuelva, por ejemplo una sociedad colectiva antes de disolverse por medio de la transformación puede convertirse en una sociedad de responsabilidad limitada.

La transformación se encuentra regulada por el código de comercio en su artículo 167 el cual establece lo siguiente:

“Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.

La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio”.

¿Por qué la transformación se efectúa antes de la liquidación de la sociedad? Es lógico que para que se de esta reforma del contrato social denominada transformación, es necesario que se realice antes de la disolución de la sociedad, pues la sociedad una vez disuelta no puede efectuar ningún acto, sino solo los referentes a la liquidación y una vez disuelta para convertirse en otra clase de sociedad es necesario nuevamente celebrar el contrato social.

Cuando se produce la transformación de una sociedad a otra, no por ello las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la transformación desaparecen, es decir, que las obligaciones contraídas que no se hayan cumplido quedan intactas y es obligación de la sociedad cumplirlas, pues como bien lo expresa el código de comercio la transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica.

Respecto a los terceros o mejor dicho frente a la responsabilidad de los socios respecto a terceros, cuando hay obligaciones contraídas con anterioridad a la transformación no cambiara dicha responsabilidad de los socios respecto de los terceros, así lo establece el artículo 169 del código de comercio el cual dice lo siguiente:

“Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.

Transformación de una sociedad no produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad

Cuando una sociedad comercial se transforma a otro tipo de sociedad, por ejemplo de limitada a sociedad anónima, o a una SAS como suele ser común luego de la creación de esta figura, no se produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad, es decir que el sujeto jurídico no se ve interrumpido por la transformación.

De otra parte, así como no hay solución de continuidad, no hay cambio en la titularidad de los activos ni transferencia de ningún tipo como bien lo ha expuesto en reciente oficio la superintendencia de sociedades esta dijo que “… en el caso objeto de análisis en el que una sociedad de responsabilidad limitada se transformó a una sociedad anónima simplificada, que corresponde a un nuevo tipo social creado por la ley 1258 del 5 de diciembre de 2008, debe precisarse que la persona jurídica es la misma, frente a ella no ha operado transferencia o modificación en la titularidad de sus activos. La transformación no implica traspaso de bienes, simplemente modificación en la denominación de la compañía, un ajuste en su estructura y funcionamiento sin que implique que sea un titular distinto. En consecuencia, a juicio de esta Entidad, la transformación no implica un registro adicional o traspasos o transferencia, porque no ha operado modificación alguna en la propiedad, pues se insiste la persona jurídica sigue siendo la misma.” Oficio 220-000036 Del 3 de Enero de 2011.

ESCISIÓN

Definición

Es una reforma estatutaria por medio de la cual una sociedad (escindente) traspasa parte de sus activos y/o pasivos en bloque a una o varias sociedades ya constituidas o a una o varias que se constituyen llamadas beneficiarias.

Al respecto la Ley 222 de 1995 contiene:

Art. 3.-

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