Transferencia De Fondo De Comercio
cbalhas2 de Julio de 2012
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TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO
INTRODUCCIÓN Y CONCEPTOS:
Por fondo de comercio se entiende todo aquello que compone un establecimiento comercial: las instalaciones, la mercadería, la clientela, el nombre comercial, las marcas de fábrica, las patentes de invención, etc.
Transferir un fondo de comercio significa pasarlo de un dueño a otro, ya sea en forma total o parcial, para este último caso vendiendo sólo una parte de esa composición comercial.
La ley que regula los Fondos de Comercio es la 11.867.
ELEMENTOS DE UN FONDO DE COMERCIO:
De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1º, la ley 11867 declara elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio: las instalaciones, mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad industrial, comercial y artística.
Es así que la ley no da una definición de fondo de comercio; se limita a enumerar los elementos que lo constituyen, a los efectos de su transmisión por cualquier causa. Estos elementos concurren a una explotación comercial y tienen un destino común.
Cabe observar que como el artículo citado es meramente enunciativo, pueden incluirse otros elementos que las partes consideren contenidos dentro del concepto de fondo de comercio, y pueden excluir otros que consideren conveniente, con tal de que la transferencia no pierda el sentido de totalidad que le acuerda la ley, y no se excluya la clientela o la llave, que son elementos incorporales que caracterizan la existencia de un negocio en marcha, que es lo transmitido por esta vía.
Instalaciones y mercaderías:
Para que tenga lugar la transmisión de dominio debe efectuarse la tradición material, tal como determinan el Código Civil y el de comercio para las cosas.
La jurisprudencia indica que la venta de un fondo de comercio comprende, salvo cláusula en contrario, las instalaciones y la existencia de mercaderías, junto con los demás elementos constitutivos (Cám. Com., A, LL 100-378).
El nombre y la enseña comercial:
El nombre comercial del establecimiento, que no debe confundirse con la firma o razón social del titular, es transmisible, aunque coincida con ellas.
Se instituye un régimen en salvaguardia del interés de los terceros que tratan con el fondo, es por eso que el adquirente no podrá usar la firma pero sí el nombre, en forma que no produzca confusión y pueda hacer creer que el establecimiento es siempre propiedad del anterior dueño.
En términos breves: la firma del enajenante puede ser usada como nombre o enseña del fondo, pero en ningún caso como firma.
Cuando el establecimiento lleva un nombre distinto del de su dueño (nombre de fantasía, divisa, enseña), por ejemplo, A la ciudad de X, Librería General Belgrano, no hay dificultad; el adquirente puede continuar utilizándolo sin aclaración de ninguna especie. Y lo mismo cuando el fondo pertenece a una compañía (sociedad anónima o no), en cuyo nombre no aparece el de personas físicas y, por lo tanto, no constituye una razón social.
Clientela:
El vendedor debe prestar su concurso para que el comprador se ponga en contacto con la clientela y que ésta continúe proveyéndose en el establecimiento. A tal efecto colaborará con medios adecuados: suministrándole los nombres, direcciones y antecedentes de los clientes y, si es necesario, comunicándole los libros en esta parte, acompañándolo en el negocio durante algún tiempo, presentándolo a los clientes, firmando circulares haciéndoles saber su retiro y la persona del sucesor, etc. Es una cuestión de hecho, que depende de la índole del negocio.
Por otra parte, queda vedado al vendedor desviar la clientela del fondo enajenado.
Derecho al local:
Cuando el inmueble en que funciona el establecimiento es de propiedad del vendedor, las partes deben convenir las condiciones en que seguirá ocupándolo el adquirente, pues si bien el inmueble no constituye un elemento del fondo y no va incluido en su compraventa, ésta involucra el derecho al local.
Si el inmueble es arrendado, el vendedor debe ceder al adquirente el respectivo contrato, y notificar al locador según las disposiciones de derecho común relativas a la cesión de créditos (arts. 1459 y ss., CCiv.).
Cuando en el contrato se prohíbe ceder el arrendamiento o subarrendar, necesariamente se requerirá la conformidad del locador. En tal caso, y para evitar inconvenientes posteriores, conviene que las partes se pongan de acuerdo con él antes de formalizar la operación.
No mediando conformidad del locador, el vendedor cedente continúa obligando hacia él, de conformidad con lo que determina el art. 1596 , CCiv. Asimismo, se ha entendido que aunque el vendedor no hubiera hecho cesión del arrendamiento y tal cesión estuviera prohibida en el contrato de locación, el locador tiene acción para cobrar los alquileres al comprador que por haberse hecho cargo del activo y pasivo quedó como titular del negocio y de la locación.
VALOR LLAVE. DETERMINACIÓN:
En la determinación del valor llave deben examinarse con mesura los factores que pueden haber influido en el desenvolvimiento y prosperidad de los negocios y en la realidad de los beneficios (Cám. Civ. 2ª, JA 1949 I 299).
La llave debe ser valuada tomando como base los antecedentes y situaciones concretas, referidos a la capacidad productiva de la empresa y a su capital, en el momento en que se considera (Cám. Com., LL 60 261, con nota de FERNÁNDEZ, R. L., "La llave...", cit.).
En la determinación del valor llave, la sobreutilidad esperada debe reunir ciertos caracteres de estabilidad; pero no es necesario que ofrezca seguridad de su ilimitación en el tiempo: basta que concurran ciertas condiciones favorables que permitan calcular super-ganancias futuras (Cám. Civ., D, LL 92 577).
La determinación del valor llave implica tener en cuenta diversas circunstancias, como la situación del negocio, el nombre y prestigio comercial de sus integrantes, las utilidades producidas y probables, etc. Se trata de factores numerosos y generalmente subjetivos, lo que torna aproximada su fijación, además de que existen varios criterios o sistemas para ese efecto (Cám. Civ., C, Dig. Jur. II 246).
Para fijar el valor llave, existiendo contabilidad regular, deben tomarse en consideración las ganancias que produce el fondo de comercio, pero no apreciadas en forma aislada, como interés de un capital abstracto, sino relacionándolas con el capital concreto del establecimiento de que se trata; debe tenerse en cuenta el giro comercial, pues hay negocios que, con pequeño capital, producen grandes ganancias, y otros a la inversa (Cám. Civ., C, LL 100 99).
También se ha declarado que para fijar el valor llave debe examinarse concretamente cada caso; entre otros elementos, cabe considerar la evolución del negocio, la utilización del local comercial cuando se paga por él un precio inferior al normal, las inversiones realizadas en muestrarios, que reflejan la propaganda hecha entre la clientela, las posibilidades de los futuros beneficios, etc. (Cám. Com., C, LL 107 7).
Las utilidades percibidas son un elemento que debe considerarse para establecer el valor llave de la empresa, pero no son decisivas por sí solas, pues puede ser que se hayan percibido grandes utilidades sin que en el futuro sigan produciéndose, y a la inversa, que el negocio sin grandes utilidades en el pasado las haya de reportar en el futuro (Cám. Com., C, LL 107 7).
El valor llave de un establecimiento, sea que se identifique con la clientela, según el concepto que predomina en los autores franceses, sea que se considere resultante de la adaptación de los factores de producción y de la actividad, y también de las condiciones personales del comerciante, es un valor real que hace parte del capital social, que puede ser computado en la transmisión de un fondo de comercio, cualquiera sea el título por el cual se efectúe (Cám. Com., LL 60 261, con nota de FERNÁNDEZ, R. L., "La llave...", cit.).
El valor llave de un establecimiento comercial comprende los valores imponderables que no pueden ser incluidos en el balance, pero que reportarán un beneficio a quien continúe con la explotación del negocio (Cám. Com., C, ED 3 12).
No puede graduarse la posibilidad de ganancia, que es lo que justificaría el valor llave de un fondo de comercio, en virtud de una operación hecha con algún particular o entidad, que bien pueden hallarse en error sobre tal posibilidad, máxime si ésta resulta desvirtuada por las constancias de autos, especialmente las de carácter contable (CS, ED 8 318).
PASOS LEGALES PARA LA TRANSFERENCIA DE UN FONDO DE COMERCIO
Publicidad:
El primer paso legal exigido es la publicidad. En definitiva, todo el sistema nacional (receptado del francés) se basa en la publicidad como garantía para los acreedores del vendedor, ya que la venta del establecimiento mercantil no incluye la transmisión de los créditos.
Es así como, el art. 2 precepta la necesidad de que toda transmisión (a cualquier título), para que sea oponible a terceros, deberá anunciarse durante cinco días en el Boletín Oficial y en (por lo menos) un periódico local.
Listado de Créditos Adeudados:
El art. 3 expresa un
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