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Derecho Laboral

terrynew22 de Octubre de 2013

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DERECHO LABORAL COLECTIVO

SINDICATOS

En Colombia está garantizado el derecho de asociación en todas las esferas de la sociedad, este derecho según el desarrollo normativo existente, se hace efectivo planamente con la interpretación Constitucional del Estado Social de Derecho.

Esta afirmación de orden legal y constitucional, no es del todo cierta en la práctica, ya que nuestra sociedad es en términos generales es intolerante, excluyente, vivimos modelos autoritarios, que limitan y desconocen derechos, tanto en las esferas de poder como en la misma sociedad civil, lo cual hace inaplicable los postulados que conforman este derecho.

El 50 % de los sindicatos se agrupan en tres centrales sindicales: la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), y la Confederación de Trabajadores de Colombia, (CTC). La CUT es la central más grande, al concentrar el 65 % de todos los trabajadores sindicalizados y en ella se encuentran: la Federación Colombiana de Educadores FECODE, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO, y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO.

En el país el acto administrativo de registro de un sindicato se ha convertido en una barrera primordial para el ejercicio del derecho de sindical. Así entre 2002 y 2007 se rechazaron 491 iniciativas de trabajadores que esperaban crear sindicato. De igual forma, es el único país en América Latina en el que el gobierno tiene la facultad de disolver un sindicato por vía judicial.

Las convenciones colectivas en Colombia van en retroceso en relación con otros tipos de acuerdo entre trabajadores y empleadores como el pacto colectivo y el contrato colectivo, siendo este último muy cuestionado por cuando se considera como impulsor de la tercerización laboral.

Por otra parte es de gran importancia realizar el análisis jurisprudencial, la corte define el derecho de asociación sindical, en la sentencia T-678 01 como:

“una especialidad del derecho genérico a la libre asociación consagrado en el artículo 38 de la carta y cuyo alcance incluye los tratados internacionales, que para el caso la libertad sindical y su protección, así como de la negociación, refiere específicamente al

Pacto internacional del derechos económicos, sociales y culturales y los convenios 87 y 98 de la organización mundial del trabajo. La misma se concibe entonces como un derecho de naturaleza subjetiva protegido constitucionalmente”

Ampliando lo anterior y a la luz de la sentencia T 1328 01 la corte constitucional también ha entendido este derecho como:

“una garantía de rango constitucional (especie del genero mayor constituido por el derecho de asociación), inherente al ejercicio al derecho al trabajo, y articulado como un derecho con dimensiones tanto individuales como colectivas que representan una vía para la realización del individuo dentro de un estado social y democrático como el definido por la carta política”

La asociación sindical tiene un carácter voluntario ya que su ejercicio descansa en una autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esta asociación.

Cabe a la vista que en lo que respecta a definir el derecho de asociación sindical, la corte ha mantenido lo expuesto en sus primeros años de existencia, esta sigue abordando la definición desde tres puntos de vista, en primer lugar, su vinculación intrínseca con el derecho de asociación en general, en segundo lugar, lo define desde sus caracteres de lo particular a lo global, y en tercer lugar desde la función que cumple dentro del Estado Social de Derecho.

Si bien Colombia a finales de los años noventa ratificó los Convenios 151 y 154, referentes a la negociación laboral en el sector público, aún está pendiente la promulgación

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