La Constitución Bolivariana de Venezuela
2013neil6 de Noviembre de 2013
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necesarios para el emplazamiento, instalación o ampliación de la misma, en los términos y con las condiciones que establece la Ley de 24 de octubre de 1939. 1) Procedimiento de expropiación por cusa de utilidad publica.
La Constitución Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Legales venezolanos referentes a las expropiaciones, no dejan duda acerca de que la verdadera garantía de la propiedad, que se reconoce también constitucionalmente de forma clara. La extinción de este derecho por causa potestativa del Estado, sólo procede por causa de utilidad pública previamente declarada legislativamente o por acto legislativo, y mediante el cumplimiento de un debido procedimiento que asegure el derecho de defensa, una sentencia firme y el pago oportuno de una justa indemnización.
La potestad expropiatoria no es un poder discrecional sino reglado, para impedir la arbitrariedad que distorsiona y desnaturaliza el acto expropiatorio legal. En efecto, en razón de ese marco jurídico, en Venezuela sólo puede realizarse a bienes privados, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Disposición formal que declara la utilidad pública, que es de naturaleza legislativa; 2) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, que es de índole administrativo; 3) Justiprecio del bien objeto de la expropiación; 4) Pago oportuno y en dinero de una justa indemnización.
A estos requisitos se agrega la garantía que señala que, de no ser posible un arreglo amigable, el ente expropiante debe acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien o del derecho afectado.
La certidumbre de esta garantía debe ser de tal impecabilidad en su cumplimiento, que si un ente público prescinde de las anteriores formalidades, todas o una de ellas, y se posesiona en un bien de la propiedad privada para privar de su goce al propietario, incurre en una vía de hecho y sus actos son nulos de forma absoluta, así como violatorios de las garantías constitucionales sobre expropiación de la propiedad, lo cual determina además la responsabilidad personal, civil, penal y administrativa de los funcionarios que incurren en tales violaciones.
Las ocupaciones previstas por la ley deben tomar la previsión de autorizar a las personas identificadas para practicar estudios de corta duración, y también recolectar datos a representantes de obras en un bien que va a ser expropiado, pero sólo por seis (6) meses y con una valiosa causa motivada, prorroga por seis (6) meses no más con procedencia de la autoridad judicial competente.
Los casos provistos por hechos fortuitos que dejen damnificados y el estado solicite al propietario del inmueble un permiso temporal para alojar los damnificados con el pago de daños por la vía indemnizatoria, se consume durante el tiempo en el que permanecieron las personas en el inmueble. Ninguna de estas ocupaciones implica la adquisición de derechos de propiedad ni para el ente expropiante, ni los técnicos, peritos o damnificados.
2) Defensas legales para el ente expropiado.
Con posterioridad a la declaración genérica o específica de utilidad pública o social de la obra, una vez que la autoridad Administrativa Nacional, Estadal o Municipal decide emprender su realización debe ésta proceder a la emisión de un acto administrativo en virtud del cual se hace la determinación de los bienes que serán expropiados. Con este acto, que corresponde al requisito establecido en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o SocialLEXP, se inicia la llamada fase administrativa del proceso expropiatorio.
Ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia que el decreto expropiatorio marca el inicio del procedimiento administrativo. Así, la Sala Político-Administrativa ha señalado que "[...] el Decreto de Expropiación es el paso inicial de un procedimiento cuya ulterior tramitación se regula, como se dijera antes, en la Ley de Expropiación, la cual adquiere un rango y categoría muy especiales,...por ser la llamada a desarrollar un precepto consagrado en la Carta Magna [...]".
De conformidad con el numeral 2 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o SocialLEXP, los bienes que pueden ser afectados por el Decreto de Expropiación son aquellos indispensables para la realización de la obra, sin que puedan extenderse los efectos del acto a otros bienes cuya necesidad no sea clara y evidente, lo que no es sino una manifestación del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa. Por tanto, y con base a la disposición legal antes citada, debe considerarse que, a los efectos de la adecuada motivación del Decreto de Expropiación, su texto debe expresar las razón razones por las cuales se en base a la cual se considera indispensable obtener la propiedad de los bienes por él afectados.
En general, los efectos fundamentales de la emisión del Decreto de Expropiación son los siguientes:
a) Se inicia en forma concreta el procedimiento expropiatorio.
b) Se individualizan los bienes a ser expropiados.
c) Se crea la obligación para los particulares de transmitir la propiedad de los bienes al ente expropiante o beneficiario de la expropiación, previo pago de la indemnización, aunque debe destacarse que en forma inmediata no es afectado el dominio.
La emisión del Decreto expropiatorio comporta pues -en un grado inferior- una limitación a la esfera jurídico-subjetiva del propietario del bien afectado, pues con él se inicia un proceso que culminará con la transmisión coactiva del derecho real de propiedad.
Ello explica porqué en los casos en que el Decreto ha sido dictado, pero el ente expropiante no ha dado inicio al proceso expropiatorio y transcurre el tiempo sin que lo haga, se sostiene que el sujeto pasivo se encuentra en un estado de incertidumbre, dando lugar a la situación que se ha calificado como afectaciones eternas que general el abandono de la expropiación, las cuales, en nuestro criterio, habilitan al particular afectado a solicitar la desafectación del bien de que se trate. En efecto, la expropiación, como potestad pública, está sujeta al cumplimiento por parte de la Administración de la finalidad pública que el legislador le ha encomendado. Esta potestad se materializa a través del Decreto de Expropiación mediante el cual se individualiza el bien que el estado pretende adquirir en forma forzosa.
Ahora bien, el cumplimiento de esta finalidad sólo será posible en la medida en que el ejercicio de la potestad expropiatoria esté dirigido a satisfacer un interés público y que ese fin público sea efectivamente cubierto, de lo contrario, la propiedad no podrá ser afectada y el bien no podrá ser expropiado.
Ciertamente, como ya lo señaláramos, la expropiación constituye la más grave afectación a que puede ser sometido el derecho de propiedad, ya que al entrar en conflicto el interés privado y el interés general por encontrarse de por medio una razón de utilidad pública o de interés social va a privar esta finalidad que es la que, en definitiva, va a justificar y legitimar el uso de la potestad expropiatoria. Sin embargo, será necesario que la Administración de cumplimiento efectivo a ese fin público que se le ha encomendado para que pueda justificarse la privación de la propiedad particular. Se trata, por tanto, de un elemento esencial en la expropiación.
La satisfacción del interés público aparece así como la causa que legitima el ejercicio de la potestad expropiatoria y que justifica el cumplimiento del fin de la expropiación, esta es, la transferencia al Estado del dominio particular. La utilidad pública y el interés social, como ya lo expresáramos, no sólo son fundamento de la potestad expropiatoria, sino que constituyen el límite más importante en orden a su ejercicio: la expropiación sólo procede por causa de utilidad pública o interés social y siempre que éstos efectivamente se satisfagan.
Ciertamente, el artículo 115 de la Constitución prevé que la expropiación procederá sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización; por interpretación en contrario, si no se cumplen estos requerimientos, si la propiedad se afecta mediante decreto pero la expropiación nunca se concreta por no ser promovida por el ente expropiante, es obvio que no se satisface el fin público consagrado por el Constituyente y no se justifica, por ende, la transmisión al Estado de la propiedad particular mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria.
Por consiguiente, no es suficiente que mediante el decreto de afectación se declare la existencia de un interés general o público que justifica el ejercicio de la potestad expropiatoria, sino que además es necesario que la satisfacción de ese fin público se individualice y concrete de forma efectiva, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento expropiatorio y la posterior
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