La Mayoria De Edad
josephali13 de Diciembre de 2013
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La mayoría de edad como requisito para la imputabilidad penal
Resumen
El desarrollo del presente trabajo fue motivado por la pluralidad e inestabilidad en la legislación penal de cualquier país en cuanto al criterio de determinación de un límite de minoría de edad y la propia diversidad de edades para determinar la capacidad de los sujetos en los diferentes ámbitos de aplicación del Derecho cubano. De tal guisa para su realización se confrontó diferentes posiciones teóricas que abordan el enfrentamiento a los menores en conflicto con la Ley penal, analizándose razones que justifican la inimputabilidad y exención de la responsabilidad penal en éstos, y la existencia de contradicciones en la esfera penal al proteger sujetos de edad mayor que a los que se les exige responsabilidad por actos delictivos; todo para comprender que la fijación del límite de la mayoría de edad penal es un problema de política criminal y lo más trascendental, no es la edad a la que se establezca la responsabilidad penal, sino el sistema que regule integralmente la protección biológica, educacional, intelectual y social de sus miembros.
Palabras Claves: exención de la responsabilidad, actos delictivos, responsabilidad penal.
Introducción
Para los sistemas jurídicos es determinante establecer la edad, pues de ella depende la capacidad de los individuos para realizar actos jurídicos. La conciencia y la voluntad son requisitos esenciales que se desarrollan durante el transcurso de la vida. De la madurez de los sujetos en este sentido se derivan las consecuencias que en el orden legal se prevén.
Los menores de edad tienen limitada su capacidad de obrar, pues no se completan las facultades intelectivas, afectivas y volitivas, es decir, el nivel de madurez psíquica resulta insuficiente.
Para asumir múltiples responsabilidades y resultar sujeto de Derecho en los diferentes ámbitos de aplicación de este, se establece por la legislación la edad correspondiente. En Cuba existe diversidad de mayoría de edades previstas en las normas de carácter civil, administrativo, laboral y penal.
La responsabilidad penal en Cuba es exigible a partir de los dieciséis años de edad. Este constituye uno de los temas más discutidos en los tiempos modernos, pues sin lugar a dudas se vincula directamente a la imputabilidad del sujeto, de modo que resulta útil profundizar en la regulación de la capacidad para ser sujeto de Derecho en este ámbito.
Por tal razón me he propuesto abordar el tema de la mayoría de edad como requisito para la imputabilidad penal. Para ello nos planteamos como problema científico ¿Cuál es la trascendencia de la mayoría de edad a la imputabilidad penal en el sistema jurídico cubano?
Como respuesta a este problema se intenta demostrar la hipótesis siguiente: La mayoría de edad penal, como requisito de imputabilidad, difiere de la que se establece para ser sujeto de Derecho Civil; de manera que se protege en el orden penal como sujetos pasivos a los menores de 18 años de edad, mientras que se exige responsabilidad por actos constitutivos de delitos a aquellos que alcancen los 16 años.
La autora se propone como objetivo general realizar un estudio sobre la edad a partir de la cual es exigible la responsabilidad penal y su relación con la mayoría de edad en el ordenamiento jurídico cubano.
Como objetivos específicos mencionar las formas en que se presenta la capacidad; conceptualizar la imputabilidad penal, teniendo en cuenta sus requisitos; y valorar el establecimiento de la edad penal en Cuba.
Los Métodos de Investigación utilizados: Teórico – Jurídico, Histórico Dialéctico y el Exegético Analítico.
La Técnica de Investigación utilizada fue el Análisis Documental.
DESARROLLO
Capítulo1:
Consideraciones acerca de la capacidad y la mayoría de edad
La minoría de edad es una especial situación en la que se encuentran aquellos seres que aún no han arribado al límite de edad fijado en las leyes nacionales para el pleno goce de sus derechos civiles, políticos y de otra índole, para la obtención de la emancipación del hogar materno por mayoría de edad. Cuando se es niño o adolescente no existe una completa madurez de las facultades intelectivas, afectivas y volitivas, es decir, el nivel de madurez psíquica resulta insuficiente.
Durante la minoría de edad los infantes tienen limitada su capacidad de obrar y pese a que existen actos que la ley les permite realizar por sí solos, como por ejemplo adquirir posesión de bienes, reconocer hijos, firmar creaciones artísticas a su nombre, lo cierto es que se encuentran bajo la patria potestad de sus padres, y en defecto de estos, bajo la guarda de un tutor, estos son sus representantes ante la ley para la realización de todos los actos que no les está permitido realizar por sí solos.
El Código Civil cubano recoge en su artículo 28 la capacidad jurídica distinguiéndola entre capacidad de derecho: como aptitud para ser titular de derecho, que es esencia, mero goce, que corresponde a todos los seres humanos por el hecho de serlo y aptitud para el ejercicio de aquellos, llamada capacidad de obrar o de hecho, es potencia y se manifiesta en la capacidad negocial, es decir, aptitud para establecer por sí mismos actos jurídicos válidos, lo que requiere de inteligencia y voluntad.
Resulta entonces que la capacidad jurídica se presenta de dos formas: capacidad de derecho o capacidad de goce; y capacidad de obrar o capacidad de ejercicio.
Al margen de cualquier clasificación en cuanto a la valoración de la capacidad para ser sujeto de relaciones jurídicas, tendría mucho que ver la capacidad inherente, natural o civil del hombre, desde el punto de vista de su posibilidad de disfrutar de determinados derechos subjetivos y la potestad para ejercitar el contenido de dichos derechos. Podría decirse entonces que todas las personas poseen capacidad, siendo imprescindible precisar el ejercicio efectivo de ella en cada una de las etapas de su vida atendiendo a razones de edad y de enfermedad que pudieran situarlos en una posición de incapacidad o de capacidad limitada.
Según criterios de especialistas la capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, toda persona por el mero hecho de serlo, posee capacidad jurídica. En tal sentido se califica como un atributo o cualidad esencial de ella. La capacidad de obrar se presume plena como principio general, como corresponde al principio constitucional del libre desarrollo de la personalidad. Por tanto las limitaciones han de ser expresamente establecidas por ley o sentencia.
De igual forma nos podemos referir a la incapacidad natural, es decir, a la no idoneidad de cumplir actos jurídicos o a la capacidad de obrar sin efectos jurídicos. Se realza entonces la importancia de la capacidad natural, ya que en definitiva, siempre se tiene capacidad jurídica, pero no siempre de obrar por dos motivos: o no haber alcanzado la mayoría de edad (menor de edad) o no tener la suficiente aptitud psíquica o capacidad natural.
La normativa civil cubana en los artículos 29.1, 30 y 31 reconoce que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años; autoriza a los que han cumplido los 10 años a realizar determinados actos jurídicos y estima sin capacidad al resto de los menores.
Todo lo cual significa que después de los 10 años está restringida la capacidad pudiendo hacer solo los actos que consiente la ley, por ejemplo, se les permite disponer del estipendio que les ha sido asignado, cuando alcanzan la edad laboral de la retribución que perciban por su trabajo y no es hasta cumplidos los 18 años que se les considera mayores de edad, pudiendo actuar de manera válida en la vida jurídica.
La minoridad no es entendida como discapacidad, dada su generalidad y temporalidad, es una fase normal y natural del desarrollo humano, pero es causa limitativa de la capacidad de obrar, que puede restringir aquella, incluso, hasta la incapacidad total en los primeros años de vida.
La mayoría de edad también trasciende a la capacidad penal, respecto a la posibilidad real para responder por los actos delictivos cometidos y capacidad procesal, como presupuesto procesal para establecer eficazmente procesos judiciales.
El límite de edad para la declaración de la responsabilidad penal, tiene gran importancia pues está condicionada al reconocimiento que se le otorga a la persona como actor social, sujeto por tanto de derechos y obligaciones y con capacidad para responder de las infracciones establecidas en la ley penal. De ahí que sólo en la medida en que se le hayan proporcionado todas las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, puede establecerse la mayoría de edad penal.
1.1 Imputabilidad penal.
El delito como acción u omisión típica y antijurídica socialmente peligrosa y conminada bajo una sanción penal, cometida por un sujeto, no conlleva necesariamente a la imposición de una pena, si ese sujeto no es culpable. Existen casos en los que el autor de un hecho típico y antijurídico, queda exento de responsabilidad penal, ya que está ausente la categoríaculpabilidad y sólo la acción típica, antijurídica y culpable puede ser merecedora de condena.
Para que el sujeto se determine culpable debe tener capacidad para comprender el alcance de la norma jurídica. Es la única forma en que el ius puniendi del Estado puede imponerle prohibiciones y exigencias, pues si el individuo no es capaz de comprenderlas o de regir su comportamiento de acuerdo con ese conocimiento, como en el caso de los niños de corta edad, o en un estado de enajenación mental, no existe culpabilidad.
Según
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