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ORGANIGRAMA


Enviado por   •  21 de Noviembre de 2013  •  1.896 Palabras (8 Páginas)  •  387 Visitas

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EL CAPITAL SOCIAL

Es aquella cifra abstracta expresada en una moneda que en el momento de la constitución de la sociedad es la suma de las aportaciones de los socios.

Es una mención estatutaria necesaria y tiene que constar en los estatutos.

Funciones del Capital Social:

Entre sus funciones se dividen las siguientes:

De naturaleza económica: Funciona como capital de explotación. Establece los medios económicos necesarios para desarrollar la actividad empresarial que constituye el objeto social.

De naturaleza jurídica: Desarrolla una doble función:

Interna: El capital es la base en torno a la que se calcula la participación de cada socio a la sociedad. El ejercicio de los derechos de los socios depende del numero de acciones poseídas y de la porción que estas acciones representan respecto del total del capital social;

Externa: Importante función en relación a los terceros, acreedores de la sociedad: función del capital como cifra de retención de patrimonio en beneficio de los acreedores sociales.

Diferencia entre capital y patrimonio:

El capital es una cifra abstracta que representa la suma del valor de las aportaciones de los socios. Esta cifra se incluye en el pasivo de la sociedad y su principal característica es que se estable y su valor solo se puede modificar a través de un complejo procedimiento de reforma estatutaria. El patrimonio es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad. Es una cifra real e intenta reflejar el valor real de los bienes de la sociedad. Por esta razón, a diferencia del capital, el patrimonio es esencialmente variable. En el momento de la constitución capital y patrimonio generalmente coinciden. Una vez que la sociedad comienza a actuar en el trafico, esta coincidencia desaparecerá en uno u otro sentido en función de los resultados positivos o negativos de la sociedad. Si son positivos, el patrimonio será superior. Entonces la sociedad tiene la posibilidad de realizar una operación de aumento de capital con cargo a reservas. Si los resultados son negativos, el patrimonio será inferior al capital.

Tratamiento Legal del Capital Social

Sobre el tratamiento legal del capital social en aquellas sociedades colectivas que acuerden operar con un capital aportado por los socios. La naturaleza especial del capital de estas sociedades, que hemos analizado en el punto anterior, origina un tratamiento legal muy distinto al del capital de la sociedad anónima.

La Ley no establece norma alguna con respecto al capital de las sociedades colectivas. Ni siquiera contempla el tema del capital entre las disposiciones que deben ser incluidas en el pacto social, de acuerdo con el artículo 277. Lo deja enteramente a criterio de los socios, según el párrafo final del mismo. Eso no quiere decir que no sea recomendable que las sociedades colectivas con capital contemplen reglas especiales en su pacto social y en su estatuto, conforme comentaremos al tratar el artículo 277. Pero ello no es obligatorio.

Sin embargo, el capital de la sociedad colectiva, cuando existen aportaciones de los socios, queda debidamente registrado. En efecto, en su condición de persona jurídica, la sociedad colectiva está obligada a llevar contabilidad y presentar balances, de conformidad con los artículos 14 y 65 del Decreto Legislativo 774, sobre impuesto a la renta. Si existen aportaciones de los socios que sean valorizables en dinero, es obvio que en la contabilidad de la sociedad aparecerán los montos respectivos registrados como capital. Así lo establece, en forma indirecta pero indubitable, el artículo 22 de la Ley, que señala que los aportes son al capital (aunque realmente los aportes son al activo de la sociedad y, sólo en forma indirecta, al capital, tal como hemos señalado al comentar el artículo 22). En consecuencia, al realizarse aportaciones nace automáticamente un capital, que, en nuestra opinión, debe quedar registrado en el pacto social. Lo mismo debe ocurrir con los aumentos que puedan producirse posteriormente.

Reducción o aumento del capital social.

En circunstancias normales; que la sociedad colectiva pueda reducir su capital y reintegrar aportes a los socios es perfectamente factible, desde que la Ley, a diferencia del caso de la sociedad anónima, no establece ningún requisito, formalidad ni condición para que se practiquen estas devoluciones de capital a los socios. La sociedad colectiva es perfectamente libre de hacerlos. Esta interpretación es más sólida aún, en nuestra opinión, si se tiene en cuenta que la nueva Ley no ha mantenido la norma que existía en el artículo 51 de la LGS anterior. Ahora bien, cuando el capital ha quedado registrado en el pacto social, se debe, sin duda, otorgar la escritura pública correspondiente de variación de! capital y modificación del pacto social, de conformidad con el artículo 5 de la Ley, al igual que en el caso de los incrementos del capital.

Sin embargo, hemos dicho que ello rige en circunstancias normales. En efecto, no es acto de buena administración el devolver el capital a los socios cuando, por ejemplo, existen pérdidas acumuladas en la sociedad. Allí los administradores asumirían una grave responsabilidad, sobre todo si a raíz de la devolución los pasivos de la sociedad terminan siendo superiores al total del activo, en desmedro directo de los acreedores.

Nótese que la responsabilidad ilimitada de los socios no compensa siempre una situación como esa. En efecto, los bienes que salen del patrimonio propio de la sociedad y regresan al de los socios pueden ser embargados por los acreedores personales de estos últimos, cosa que no ocurre mientras son de propiedad de la sociedad, a tenor de lo dispuesto por el artículo.

Reparto de utilidades.

En este caso las normas aplicables son las mismas vigentes para todas las sociedades, desde que el supuesto está contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley. La sociedad colectiva no puede distribuir utilidades entre sus socios si no es sobre la base de un balance que efectivamente las arroje. Lo que

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