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PERSONAS Y FAMILIA

aesedefg21 de Agosto de 2013

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PERSONAS Y FAMILIA

Primera Parte: Personas

Introducción

La palabra persona etimológicamente, viene de la denominación que se daba a la máscara de la cual se servían en escena los actores para hacer más vibrante y sonora su voz, de allí que se la empleara para designar el papel que un individuo podía representar en la sociedad (per-sonare: sonar fuerte, resonar). Algunos juristas (Paulo) utilizaban el término caput (cabeza), en el sentido genérico de hombre o individuo humano.

Los romanos no desarrollaron una teoría de la personalidad, como si acontece en el derecho contemporáneo, lo cual permite explicar, entre otras cosas, que para ellos la palabra persona no tenía un significado técnico preciso. En efecto, por una parte podía ser empleada de acuerdo con el significado que corrientemente se le atribuye, esto es, ser humano. Sin embargo, la identidad ser humano = persona, no fue reconocida por las leyes romanas, las que, restringiendo o ampliando la idea primitiva, negaron por una parte la calidad de sujeto o de persona a ciertos individuos humanos (los esclavos), y se la concedieron por otra, a seres no humanos (personas jurídicas) según se explicará más adelante.

Para los efectos del curso de Derecho Romano, vamos a utilizar la expresión persona como sinónimo de sujeto de derecho, pero teniendo presente que en el derecho romano ni todos los hombres son personas, pues existe la esclavitud, ni todas las personas son individuos de la especie humana, puesto que al lado de las personas físicas existen las personas jurídicas. Así, entenderemos que son personas: todo ente que conforme al ordenamiento jurídico esté dotado de capacidad de goce, esto es, aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

La dogmática moderna designa con la expresión “capacidad de goce” la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones; con el término “persona” se alude a quien tiene esa capacidad, que corresponde a las personas físicas y es atribuida también por el derecho a entes abstractos denominados “personas jurídicas”, pero en Roma, tratándose, por ejemplo de las llamadas personas naturales o físicas, el orden jurídico establece además otras condiciones para el reconocimiento de la capacidad de derecho privado. En este sentido, los esclavos, sin perjuicio de ser seres humanos no tienen capacidad de goce, no son sujetos de derechos, son objeto de derechos.

Por su parte, en el antiguo derecho, tampoco tienen capacidad de goce los extranjeros, salvo concesiones especiales, sin perjuicio de que su condición es distinta a la de los esclavos por cuanto tienen reconocida una suerte de subjetividad jurídica por derecho de gentes; ya en la época clásica se supera esta distinción en gran medida por virtud del derecho honorario. Asimismo, las personas sometidas a la potestad de un pater familias tienen limitada su capacidad de goce en el ámbito patrimonial y del derecho de familia, pero por regla general no en otros campos.

De lo expuesto se desprende que tratándose de las personas naturales, la calidad de sujeto de derecho en Roma está limitada a ciertos individuos. Así, los esclavos simplemente no se consideran sujetos de derecho (personas). Los extranjeros y los sometidos a la potestad de un pater familias, tienen limitada su personalidad. En principio en Roma para tener plenamente la condición de persona había que ser libre (no esclavo), ciudadano romano y sui juris (es decir no encontrarse sometido a la potestad del pater). Esto de acuerdo a los tres status, o estados, que se consideraban en Roma para determinar la capacidad jurídica de los individuos: el status de libertad, el status de ciudadanía y el status de familia, materia a que nos referiremos más adelante.

Por su parte, en lo referente a las personas jurídicas, en esta ocasión sólo diremos que en el derecho romano también se habría reconocido la calidad de personas a entes distintos del ser humano, a entidades que no fueron agrupadas bajo una denominación que las comprendiera a todas y sobre las que tampoco elaboraron un concepto. Según lo expresado, vamos a dividir a las personas de la siguiente manera:

I.-Personas Naturales

II.-Personas Jurídicas

Así entonces el estudio de los sujetos de derecho o personas, jurídicamente hablando, se refiere tanto a las personas naturales o físicas como a las llamadas personas jurídicas.

I.-LAS PERSONAS FISICAS O NATURALES:

La aparición del hombre en la escena jurídica comienza con el nacimiento. A su vez, para considerar nacido a un hombre se deben cumplir los denominados requisitos de existencia. Sin embargo, no bastaba el nacimiento para ser sujeto de derechos, sino que además se requerían lo que podemos denominar: requisitos civiles o jurídicos, a saber, ser libre, ciudadano romano y sui juris.

Requisitos físicos para la existencia jurídica de la persona:

1. HABER NACIDO.

2. HABER NACIDO VIVO

3. TENER FORMA HUMANA.

1. HABER NACIDO: aquí lo que se exige es que el nuevo ser estuviera separado totalmente de su madre. No se toma en cuenta si el nacimiento fue natural, inducido o artificial. Para cumplir con este requisito, según algunos, es necesario el corte del cordón umbilical, lo que no es aceptado por la mayor parte de la doctrina. Ulpiano nos dice que el hijo, antes del parto, es una porción de la mujer o de sus vísceras, vale decir, forma parte del cuerpo materno (mulieburus portio).

2.-HABER NACIDO VIVO (VITALIDAD): Para los proculeyanos era necesaria la concurrencia de evidencias vitales tales como el llanto o el gemido. En cambio, para los sabinianos bastaba con que la criatura hubiera respirado o bien bastaba con acreditar cualquier signo vital, ya sea la respiración o el movimiento. Justiniano optó por la tesis sabiniana. El determinar si la criatura nació viva o no, tiene importancia para efectos sucesorios. La prueba de que la criatura nació viva incumbe al que trata de fundar sobre ella derechos. Paulo nos señala que los que nacen muertos no se consideran nacidos ni procreados, pues nunca pudieron llamarse hijos.

Cabe destacar, que nuestro Código Civil exige que la criatura sobreviva a la separación un momento siquiera art. 74 Código Civil.

3.-QUE EL PRODUCTO DE LA CONCEPCION TENGA FORMA HUMANA: Los monstruos, prodigios o portentos no eran considerados personas. El nacimiento de un monstruo, aunque nazca vivo, no tiene los efectos jurídicos de un nacimiento humano.

Al respecto no hay unidad de criterio. Así, para Paulo, lo principal del cuerpo era la cabeza y era allí donde debía presentarse la monstruosidad.

Situación jurídica del que está por nacer

Aunque el nacimiento determina el momento en que una persona comienza su existencia legal, ello no implica que se ignore o no se considere la situación de la criatura que se encuentra dentro del vientre de una mujer (nasciturus-no nacido). En efecto, el concebido mientras esté dentro del vientre materno es protegido tanto en su integridad física como en relación con los derechos que le corresponderían en el evento de nacer. Por decirlo de una forma, por lo menos en el ámbito patrimonial el nasciturus es una persona eventual, por lo cual se le reservan y tutelan determinados derechos.

En este sentido Bonfante nos señala que el concebido no es actualmente persona; siendo empero una persona eventual a la cual se le reservan y tutelan aquellos derechos que desde el momento del nacimiento se le habrían transmitido, y, además, su capacidad jurídica se calcula, en cuanto sea preciso, desde el momento de la concepción, no desde el momento del nacimiento.

En concreto, el ordenamiento tutela los derechos que serán transferidos a la futura persona en el momento de su nacimiento, pues sólo entonces se estará ante un ser humano capaz de derechos. En caso de ser necesario se nombraba a un curador para velar por los bienes que puedan corresponder al que está por nacer (curator ventris).

Principales derechos del que está por nacer:

1.-Puede ser instituido heredero o legatario, permaneciendo los derechos en suspenso hasta el nacimiento.

Estos derechos que se conservan están condicionados a que la criatura llegue a nacer y reúna los requisitos físicos. De nacer muerta, se considera no haber sido concebida ni haber nacido, como si nunca hubiese existido ante el derecho.

2.-Puede designársele un curador de sus derechos eventuales. Antes del nacimiento, la administración de los derechos deferidos al que está por nacer se confía a un curator ventris.

3.-Está prohibido y sancionado el aborto.

4.-No se puede aplicar la pena de muerte a la mujer embarazada ni someterla a tormento.

5.-No puede ser enterrada la mujer embarazada sin antes extraerle el hijo.

Presunción de la época de la concepción:

En relación a la posibilidad de encontrarnos ante un nasciturus, habría que destacar que de acuerdo con Hipócrates, la gestación dura no menos de seis meses completos, y según una disposición de la ley de las XII Tablas, no más de 10 meses completos, por lo cual partiendo desde el día del nacimiento se puede determinar la época dentro de la cual se pudo producir la concepción, formulándose al respecto una presunción de derecho según la cual de la época del nacimiento se colige la de la concepción, presumiéndose de derecho que la concepción

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