Ensayo De Personas Y Familia
FerG1 de Junio de 2012
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Me propongo reseñar, en líneas muy generales, algunos datos importantes sobre la evolución jurídica del concepto de persona y sus alcances y restricciones a lo largo de la historia. Tocaré también algunas otras cuestiones relacionadas con los atributos de la personalidad, y la relación con la familia.
Sin duda, uno de los temas más importantes a destacar se relaciona con la necesaria ambigüedad del concepto y, dentro de este punto, la forma en que se consideraba a la mujer en relación con el hombre.
Desde la antigüedad más remota, el Código de Hammurabi (siglo XVlll a. C) despreciaba la condición femenina y la situaba en un rango sumamente inferior a su pareja. De hecho, una mujer podía ser objeto de embargo por parte de su marido a consecuencia de una deuda. También podía darse en prenda a la esposa o hijos para ser destinados a la servidumbre del acreedor (solo en un plazo máximo de tres años, al cuarto año la deuda quedaba saldada)
Otro ejemplo es el trato dado a la mujer, sin las crueles penas infligidas, por ejemplo, en caso de que ella se dirigiera de forma irrespetuosa a un hombre, se le rompía la boca con un ladrillo encendido que luego resultaba expuesto a todos.
La mujer no podía heredar y así lo confirman los textos. Excepcionalmente se permitía la celebración de honras fúnebres a una hija y se preveía en forma expresa su derecho a la herencia.
En la antigüedad, los griegos usaban la expresión лρόσωлоv, que significaba precisamente la apariencia o disfraz de quien actuaba en escena. Desde que escribió su Arte poética, Aristóteles afirmaba que no se sabía quién había introducido esa máscara, es decir, ese traje todo entero desde la cara hasta los pies con los que los actores se disfrazaban y que probablemente tenía que ver con el alborozo de trabajadores de la vendimia una vez terminada su labor.
La palabra persona viene del latín per-sonare, que era la expresión con la que se aludía a una máscara que los actores del teatro, en la antigua Roma, se ponían en la cara para fingir y alzar el volumen de su voz.
En Roma, la expresión persona pasó a significar, en el aspecto jurídico, al sujeto como centro de derechos y obligaciones.
Así en el Digesto se dice que las leyes que usamos sólo pueden referirse a las personas, a las cosas o a las acciones, porque “todo derecho ha sido constituido por causa de los hombres”
En la actualidad el concepto de persona jurídica varios autores lo definen como: “Se da el nombre de sujeto o persona a todo ente capaz de tener facultades y deberes”1
Otros conceptos: “Persona es el subsistente distinto en naturaleza racional”2.
Las personas jurídicas se dividen en dos grupos: físicas y morales. El primer término corresponde al sujeto jurídico individual, es decir, al hombre, en cuanto tiene derechos y obligaciones. El segundo término corresponde a las asociaciones dotadas de personalidad. Como ambas designaciones son ambiguas, se prefiere decir persona jurídica individual y persona jurídica colectiva
De acuerdo con la acepción tradicional, el ser humano, por el simple hecho de serlo, posee personalidad jurídica, si bien bajo ciertas limitaciones impuestas por la ley (edad, uso de razón, sexo masculino para el ejercicio de algunas facultades legales, etc) Los partidarios de dicha teoría estiman que el individuo debe ser considerado como persona. Este principio no ha sido siempre reconocido.
Los que piensan que el hombre es sujeto de obligaciones y facultades, defienden la tesis de Windscheid sobre el derecho subjetivo.
Si bien, el hombre es persona, no por ello la persona es el hombre. “El hombre, que es un objeto esencialmente distinto del derecho, el hombre de la biología y la psicología, no está, en realidad, en tal relación con el derecho, que pudiese ser objeto de la ciencia jurídica. El objeto de la ciencia jurídica no es el hombre, sino la persona.
La distinción entre personas “físicas” y personas “jurídicas”, sosteniéndose que las personas físicas son los hombres, y las personas jurídicas todos aquellos sujetos de derecho que no son hombres”3
Persona es aquel ser que tiene aptitud para intervenir en una relación jurídica como actor o pretensor o como sujeto obligado4
Persona es aquel ser o ente, a quien el ordenamiento jurídico le reconoce voluntad para ser titular de derechos subjetivos y de deberes5
Respecto de las personas físicamente consideradas, El Código Civil para el Estado de México, en su artículo 2.1 define: Persona física es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere: a quien se le atribuye capacidad de goce y de ejercicio; y que desde que es concebido se le tiene por persona para los efectos declarados por la ley.
Para entender que es la capacidad de goce y de ejercicio a que se refiere dicho artículo me permito definir cada una de ellas.
Capacidad de goce:
La capacidad de goce se adquiere a partir de la concepción y termina al cumplir la mayoría de edad por regla general, excepcionalmente se prolonga cuando el individuo es afectado por idiotez, alcoholismo o cualquier otro impedimento que la ley señala. Solo hay derechos, no obligaciones. Dicha capacidad supone una posición estática.
La capacidad de ejercicio comienza con la mayoría de edad y termina con la muerte siempre y cuando la persona no tenga patrimonio, pues de tenerlo, esa capacidad se prolonga hasta que el patrimonio pase a formar parte de otros patrimonios. Supone una posición dinámica. Es la facultad de dar vida a relaciones y actos jurídicos.
Dicha persona debe tener personalidad jurídica, que a continuación defino:
Personalidad jurídica es la aptitud legal de una persona para ser titular de derechos y obligaciones, La personalidad es una cualidad jurídica.
Atributos de la personalidad: Los atributos de la personalidad son cualidades o características inherentes a la persona y que le acompañan. Características:
• Son intransferibles
• Son incomerciables
• Son irrenunciables
• Son inembargables
• Son imprescriptibles
Los atributos de la personalidad son:
• Nombre
• Capacidad
• Domicilio
• Nacionalidad
• Patrimonio
• Estado civil.
NOMBRE
El nombre, en los pueblos primitivos, era único e individual, cada persona solo llevaba un nombre y no lo transmitía a sus descendientes. Este uso sobrevivió por mucho tiempo, en algunos pueblos principalmente los griegos y hebreos, en cambio, los romanos poseían un sistema de nombres sabiamente organizado pero demasiado complicado. Sus elementos eran el nomen o gentilitium llevado por todos los miembros de la familia y el praenomen o nombre propio de cada individuo.
El nombre es una forma obligatoria de designación de la persona, es el signo que lo distingue de los demás en sus relaciones sociales y jurídicas, se compone del nombre propio y del nombre de la familia o apellido.
El primer nombre sirve para designar a la persona y lo separa de los demás miembros de su familia mientras que el apellido separa y distingue a la familia de las demás.
El derecho al nombre es un derecho subjetivo de carácter extrapatrimonial, no pertenece en propiedad a una persona determinada sino que es común a los miembros de una familia, viene de generación en generación, pero no por transmisión hereditaria sino como atributo común a los miembros que integran una familia.
Tanto en el Registro Civil como en el Registro Público de la Propiedad se imputan derechos o situaciones jurídicas determinadas en función del nombre, el derecho objetivo atribuye esta calidad para la diferenciación de personas y para evitar controversias.
Así pues, el nombre debe clasificarse dentro del grupo de derechos subjetivos que consisten en impedir que otro sujeto interfiera en nuestra conducta, no es que el nombre nos conceda una facultad jurídica de acción sino tan solo una autorización para impedir que otro interfiera en nuestra propia esfera jurídica y en nuestra persona misma.
Existe el principio de que el nombre es inmutable a excepción de la adopción, legitimación y reconocimiento, pero no puede serlo en otra situación donde no exista disposición legal al respecto. El nombre se encuentra protegido ya que como derecho subjetivo no solo cumple las finalidades personales del sujeto y le protege en función de sus intereses individuales, sino también representa intereses generales que es necesario proteger y así mismo supone el deber frente al estado de usar el que verdaderamente se tenga; este deber es calificado como público en atención a que, quien se sirve de un nombre que no le corresponde frente a cualquier funcionario competente será sancionado.
Se cuenta como dato el que los apellidos no se confieren en virtud de la muerte del jefe de una familia, sino que se dan a los descendientes legítimos en el momento de su nacimiento o posteriormente al ser reconocido o legitimado, de acuerdo con el orden civil, el hijo nacido de matrimonio tiene derecho a que se haga constar en el acta el nombre y apellidos de los padres; el hijo reconocido tiene derecho a llevar el apellido de quien lo reconoció y el adoptado el de quien lo adopta. El apellido se otorga solamente a titulo original por matrimonio, nacimiento, legitimación, reconocimiento, paternidad o maternidad, adopción, etc., de esta manera no puede transmitirse en virtud de testamento, pues todo cambio en el nombre debe ser consecuencia de una declaración
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