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Derecho de libertad religiosa y establecimiento de centros de culto. A propósito de su desarrollo legal en Cataluña


Enviado por   •  29 de Septiembre de 2015  •  Reseñas  •  1.375 Palabras (6 Páginas)  •  246 Visitas

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Martín García, María del Mar, “Derecho de libertad religiosa y establecimiento de centros de culto. A propósito de su desarrollo legal en Cataluña”, Revista Española de Derecho Constitucional, ISSN 0211-5743, número 94, enero-abril de 2012, págs. 239-265.

María del Mar Martín García es profesora titular de Derecho Eclesiástico de la Universidad de Almería. Ha publicado un total de 9 artículos en el período de 1996-2013, algunos individuales como “El cuerpo humano y el derecho”, publicado en el Anuario de derecho eclesiástico del Estado (2005) y algunos colectivos como “La violencia de la pareja y la salud de las mujeres”, dentro del informe SESPAS (2004). También ha participado en un total de 9 obras colectivas como “Régimen jurídico de las Cajas de Ahorro y autonomía confesional”. Ha sido coordinadora de la Protección del patrimonio cultural de interés religioso: Actas del V Simposio Internacional de Derecho Concordatario.

“Derecho de libertad religiosa y establecimiento de centros de culto. A propósito de su desarrollo legal en Cataluña” es un artículo doctrinal escrito por María del Mar Martín García, publicado por primera vez en enero-abril de 2012. Dicho artículo trata del establecimiento de los centros de culto a partir de la instauración de la libertad religiosa en la constitución de 1978 centrándose en la legalidad catalana vigente sobre ello y de su delicado equilibrio con la planificación urbanística de los municipios.

La tesis principal del artículo es, como se indica en la introducción, como a partir de la delicada relación entre el urbanismo y el hecho religioso la regulación de los centros de culto por parte de la administración puede afectar a la libertad religiosa y a la libertad de culto, pues el normal funcionamiento de los diferentes cultos va a estar condicionado por la regulación que la administración ejerce sobre los centros de culto.

En el segundo capítulo la autora lanza unas consideraciones generales sobre la normativa catalana desde la perspectiva constitucional. En primer lugar apunta a que la Ley Catalana de Centros de Culto tiene como finalidad garantizar la aplicación real y efectiva del derecho de las confesiones y comunidades religiosas a establecer centros de culto. Esta finalidad, sin embargo, ya viene recogida en la Constitución Española como un derecho reconocido. La ley prevé que el suelo municipal donde se admita o se asigne el uso religioso será designado como tal en función de las necesidades o disponibilidad del municipio, ítem que ya esta recogido en la anterior legislación. Muchos factores influyen en la designación del suelo municipal para una u otra finalidad, ya que por ejemplo los reguladores deben tener en cuenta otras necesidades de la población, como el derecho a vivienda digna recogido en el artículo 4.7 de la Constitución Española. Esta ley tiene su justificación en la integración de nuevos cultos que sufre la sociedad catalana a raíz de la inmigración.

En el tercer capítulo la profesora Martín escribe acerca del ámbito de aplicación de la ya mencionada ley. El ámbito de aplicación de la ley es delimitado en espacios concretos, ya incluidos en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR), quedando excluidos los centros de culto incluidos en lugares con distinta finalidad, como las capillas de cárceles u hospitales. La ley catalana exige la inscripción de los cultos en el Registro de Entidades Religiosas (RER) para obtener licencias y equipamiento, siendo esta obligatoria para los lugares de culto con aforo superior a las 100 personas. En este punto, la ley catalana entra en conflicto con la LOLR, que no exige ningún tipo de registro. Solo a las organizaciones inscritas se les reconoce la máxima autonomía. Al margen de esta ley y como resultado de los Acuerdos de 1992, las iglesias pertenecientes a La Federación de Entidades Evangélicas de España, a la Federación de Comunidades Judías de España y a la Comisión Islámica de España serán reconocidas como centros de culto a todos los efectos, aplicándose a estas el derecho pacticio y no el canónico. La ley apunta a que recae sobre los propios centros de culto el identificarse como tales.

En el cuarto capítulo se apunta a la legitimidad de la reserva de espacios

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