Convenio Sobre Naciones Indigenas
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Convenio 107 Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales,
1957
Convenio relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras
poblaciones tribales y semitribales en los países .
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957 en su
cuadragésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones
tribales y semitribales en los países independientes, cuestión que constituye el
sexto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres
humanos tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo
espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en
igualdad de oportunidades;
Considerando que en diversos países independientes existen poblaciones
indígenas y otras poblaciones tribales y semitribales que no se hallan integradas
todavía en la colectividad nacional y cuya situación social, económica o cultural
les impide beneficiarse plenamente de los derechos y las oportunidades de que
disfrutan los otros elementos de la población;
Considerando que es deseable, tanto desde el punto de vista humanitario como
por el propio interés de los países interesados, perseguir el mejoramiento de las
condiciones de vida y de trabajo de esas poblaciones ejerciendo una acción
simultánea sobre todos los factores que les han impedido hasta el presente
participar plenamente en el progreso de la colectividad nacional de que forman
parte;
Considerando que la adopción de normas internacionales de carácter general en
la materia facilitará la acción indispensable para garantizar la protección de las
poblaciones de que se trata, su integración progresiva en sus respectivas
colectividades nacionales y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de
trabajo;
Observando que estas normas han sido establecidas con la colaboración de las
Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, en niveles
apropiados, y en sus respectivos campos, y que se propone obtener de dichas
organizaciones que presten, de manera continua, su colaboración a las medidas
destinadas a fomentar y asegurar la aplicación de dichas normas,
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre poblaciones
indígenas y tribales, 1957:
Parte I. Principios Generales
Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica:
a) a los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países
independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una
etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la
colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias
costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países
independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender de
poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que
pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización y que, cualquiera
que esa su situación jurídica, viven más de acuerdo con las instituciones
sociales, económicas y culturales de dicha época que con las instituciones de la
nación a que pertenecen.
2. A los efectos del presente Convenio, el término semitribal comprende los
grupos y personas que, aunque próximos a perder sus características tribales,
no están aún integrados en la colectividad nacional.
3. Las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribales o semitribales
mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo se designan en los
artículos siguientes con las palabras las poblaciones en cuestión.
Artículo 2
1. Incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar programas coordinados y
sistemáticos con miras a la protección de las poblaciones en cuestión y a su
integración progresiva en la vida de sus respectivos países.
2. Esos programas deberán comprender medidas:
a) que permitan a dichas poblaciones beneficiarse, en pie de igualdad, de los
derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás
elementos de la población;
b) que promuevan el desarrollo social, económico y cultural de dichas
poblaciones y el mejoramiento de su nivel de vida;
c) que creen posibilidades de integración nacional, con exclusión de cualquier
medida tendiente a la asimilación artificial de esas poblaciones.
3. El objetivo principal de esos programas deberá ser el fomento de la dignidad,
de la utilidad social y de la iniciativa individuales.
4. Deberá excluirse el recurso a la fuerza o a la coerción como medio de
promover la integración de dichas poblaciones en la colectividad nacional.
Artículo 3
1. Se deberán adoptar medidas especiales para la protección de las
instituciones, las personas, los bienes y el trabajo de las poblaciones en cuestión
mientras su situación social, económica y cultural les impida beneficiarse de la
legislación general del país a que pertenezcan.
2. Se deberá velar por que tales medidas especiales de protección:
a) no se utilicen para crear o prolongar un estado de segregación; y
b) se apliquen solamente mientras exista la necesidad de una protección
especial y en la medida en que la protección sea necesaria. 3. El goce de los derechos generales de ciudadanía, sin discriminación, no
deberá sufrir menoscabo alguno por causa de tales medidas especiales de
protección.
Artículo 4
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la integración de
las poblaciones en cuestión se deberá:
a) tomar debidamente en consideración los valores culturales y religiosos y las
formas de control social propias de dichas poblaciones, así como la naturaleza
de los problemas que se les plantean, tanto colectiva como individualmente,
cuando se hallan expuestas a cambios de orden social y económico;
b) tener presente el peligro que puede resultar del quebrantamiento de los
valores y de las instituciones de dichas poblaciones, a menos que puedan ser
reemplazados adecuadamente y con el consentimiento de los grupos
interesados;
c) tratar de allanar las dificultades de la adaptación de dichas poblaciones a
nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la protección e
integración de las poblaciones en cuestión, los gobiernos deberán:
a) buscar la colaboración de dichas poblaciones y de sus representantes;
b) ofrecer a dichas poblaciones oportunidades para el pleno desarrollo de sus
iniciativas;
c) estimular por todos los medios posibles entre dichas poblaciones el desarrollo
de las libertades cívicas y el establecimiento de instituciones electivas, o la
participación en tales instituciones.
Artículo 6
El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo, así como del nivel
educativo de las poblaciones en cuestión, deberá ser objeto de alta prioridad en
los planes globales de desarrollo económico de las regiones en que ellas
habiten. Los proyectos especiales de desarrollo económico que tengan lugar en
tales regiones deberán también ser concebidos de suerte que favorezcan dicho
mejoramiento.
Artículo 7
1. Al definir los derechos y obligaciones de las poblaciones en cuestión se
deberá tomar en consideración su derecho consuetudinario.
2. Dichas poblaciones podrán mantener sus propias costumbres e instituciones
cuando éstas no sean incompatibles con el ordenamiento jurídico nacional o los
objetivos de los programas de integración.
3. La aplicación de los párrafos precedentes de este artículo no deberá impedir
que los miembros de dichas poblaciones ejerzan, con arreglo a su capacidad
individual, los derechos reconocidos a todos los ciudadanos de la nación, ni que
asuman las obligaciones correspondientes.
Artículo 8
En la medida compatible con los intereses de la colectividad nacional y con el
ordenamiento jurídico del país: a) los métodos de control social propios de las poblaciones en cuestión deberán
ser utilizados, en todo lo posible, para la represión de los delitos cometidos por
miembros de dichas poblaciones;
b) cuando la utilización de tales métodos de control no sea posible, las
autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse deberán tener en cuenta
las costumbres de dichas poblaciones en materia penal.
Artículo 9
Salvo en los casos previstos por ley respecto de todos los ciudadanos, se
deberá prohibir, so pena de sanciones legales, la prestación obligatoria de
servicios personales de cualquier índole, remunerados o no, impuesta a los
miembros de las poblaciones en cuestión.
Artículo 10
1. Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán ser objeto
de protección especial contra la aplicación abusiva de la detención preventiva y
deberán contar efectivamente con recursos legales que las amparen contra todo
acto que viole sus derechos fundamentales.
2. Al imponerse penas previstas por la legislación general a miembros de las
poblaciones en cuestión se deberá tener en cuenta el grado de evolución cultural
de dichas poblaciones.
3. Deberán emplearse métodos de readaptación de preferencia al
encarcelamiento.
Parte II. Tierras
Artículo 11
Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de
los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente
ocupadas por ellas.
Artículo 12
1. No deberá trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus territorios
habituales sin su libre consentimiento, salvo por razones previstas por la
legislación nacional relativas a la seguridad nacional, al desarrollo económico del
país o a la salud de dichas poblaciones.
2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a título excepcional, los
interesados deberán recibir tierras de calidad por lo menos igual a la de las que
ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y
garantizar su desarrollo futuro. Cuando existan posibilidades de que obtengan
otra ocupación y los interesados prefieran recibir una compensación en dinero o
en especie, se les deberá conceder dicha compensación, observándose las
garantías apropiadas.
3. Se deberá indemnizar totalmente a las personas así trasladadas por cualquier
pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo 13
1. Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra
establecidos por las costumbres de las poblaciones en cuestión deberán
respetarse en el marco de la legislación nacional, en la medida en que
satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo
económico y social. 2. Se deberán adoptar medidas para impedir que personas extrañas a dichas
poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o de la ignorancia de las
leyes por parte de sus miembros para obtener la propiedad o el uso de las
tierras que les pertenezcan.
Artículo 14
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones en
cuestión condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la
colectividad nacional, a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las tierras de
que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una
existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento de las
tierras que dichas poblaciones ya posean.
Parte III. Contratación y Condiciones de Empleo
Artículo 15
1. Todo Miembro deberá adoptar, dentro del marco de su legislación nacional,
medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a las
poblaciones en cuestión una protección eficaz en materia de contratación y
condiciones de empleo, mientras dichos trabajadores no puedan beneficiarse de
la protección que la ley concede a los trabajadores en general.
2. Todo Miembro hará cuanto esté en su poder para evitar cualquier
discriminación entre los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en
cuestión y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) admisión en el empleo, incluso en empleos calificados;
b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia médica y social, prevención de los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales e indemnización por esos riesgos, higiene en el
trabajo y vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las
actividades sindicales para fines lícitos y derecho a celebrar contratos colectivos
con los empleadores y con las organizaciones de empleadores.
Parte IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales
Artículo 16
Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán disfrutar de
las mismas oportunidades de formación profesional que los demás ciudadanos.
Artículo 17
1. Cuando los programas generales de formación profesional no respondan a las
necesidades especiales de las personas pertenecientes a las poblaciones en
cuestión, los gobiernos deberán crear medios especiales de formación para
dichas personas.
2. Estos medios especiales de formación deberán basarse en el estudio
cuidadoso de la situación económica, del grado de evolución cultural y de las
necesidades reales de los diversos grupos profesionales de dichas poblaciones;
en particular, tales medios deberán permitir a los interesados recibir el
adiestramiento necesario en las actividades para las cuales las poblaciones de
las que provengan se hayan mostrado tradicionalmente aptas. 3. Estos medios especiales de formación se deberán proveer solamente
mientras lo requiera el grado de desarrollo cultural de los interesados; al
progresar su integración, deberán reemplazarse por los medios previstos para
los demás ciudadanos.
Artículo 18
1. La artesanía y las industrias rurales de las poblaciones en cuestión deberán
fomentarse como factores de desarrollo económico, de modo que se ayude a
dichas poblaciones a elevar su nivel de vida y a adaptarse a métodos modernos
de producción y comercio.
2. La artesanía y las industrias rurales serán desarrolladas sin menoscabo del
patrimonio cultural de dichas poblaciones y de modo que mejoren sus valores
artísticos y sus formas de expresión cultural.
Parte V. Seguridad Social y Sanidad
Artículo 19
Los sistemas existentes de seguridad social se deberán extender
progresivamente, cuando sea factible:
a) a los trabajadores asalariados pertenecientes a las poblaciones en cuestión;
b) a las demás personas pertenecientes a dichas poblaciones.
Artículo 20
1. Los gobiernos asumirán la responsabilidad de poner servicios de sanidad
adecuados a disposición de las poblaciones en cuestión.
2. La organización de esos servicios se basará en el estudio sistemático de las
condiciones sociales, económicas y culturales de las poblaciones interesadas.
3. El desarrollo de tales servicios estará coordinado con la aplicación de
medidas generales de fomento social, económico y cultural.
Parte VI. Educación y Medios de Información
Artículo 21
Deberán adoptarse medidas para asegurar a los miembros de las poblaciones
en cuestión la posibilidad de adquirir educación en todos los grados y en
igualdad de condiciones que el resto de la colectividad nacional.
Artículo 22
1. Los programas de educación destinados a las poblaciones en cuestión
deberán adaptarse, en lo que se refiere a métodos y técnicas, a la etapa
alcanzada por estas poblaciones en el proceso de integración social, económica
y cultural en la colectividad nacional.
2. La formulación de tales programas deberá ser precedida normalmente de
estudios etnológicos.
Artículo 23
1. Se deberá enseñar a los niños de las poblaciones en cuestión a leer y escribir
en su lengua materna o, cuando ello no sea posible, en la lengua que más
comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan.
2. Se deberá asegurar la transición progresiva de la lengua materna o vernácula
a la lengua nacional o a una de las lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse, en la medida de lo posible, disposiciones adecuadas para
preservar el idioma materno o la lengua vernácula.
Artículo 24 La instrucción primaria de los niños de las poblaciones en cuestión deberá tener
como objetivo inculcarles conocimientos generales y habilidades que ayuden a
esos niños a integrarse en la colectividad nacional.
Artículo 25
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en los otros sectores de la
colectividad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo
con las poblaciones en cuestión, con objeto de eliminar los prejuicios que
pudieran tener respecto de esas poblaciones.
Artículo 26
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas adecuadas a las características
sociales y culturales de las poblaciones en cuestión a fin de darles a conocer sus
derechos y obligaciones, especialmente respecto del trabajo y los servicios
sociales.
2. A este efecto se utilizarán, si fuere necesario, traducciones escritas e
informaciones ampliamente divulgadas en las lenguas de dichas poblaciones.
Parte VII. Administración
Artículo 27
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que comprende
este Convenio deberá crear organismos o ampliar los existentes para
administrar los programas de que se trata.
2. Estos programas deberán incluir:
a) el planeamiento, la coordinación y la ejecución de todas las medidas
tendientes al desarrollo social, económico y cultural de dichas poblaciones;
b) la proposición a las autoridades competentes de medidas legislativas y de
otro orden;
c) la vigilancia de la aplicación de estas medidas.
Parte VIII. Disposiciones Generales
Artículo 28
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto a este
Convenio deberán determinarse con flexibilidad para tener en cuenta las
condiciones propias de cada país.
Artículo 29
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no menoscabará las
ventajas garantizadas a las poblaciones en cuestión en virtud de las
disposiciones de otros convenios o recomendaciones.
Artículo 30
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 31
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación Artículo 32
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 33
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 34
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 35
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 36
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 32, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 37 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas
...