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Convenio Sobre Naciones Indigenas


Enviado por   •  7 de Agosto de 2013  •  3.382 Palabras (14 Páginas)  •  207 Visitas

Página 1 de 14

Convenio 107 Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales,

1957

Convenio relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras

poblaciones tribales y semitribales en los países .

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957 en su

cuadragésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones

tribales y semitribales en los países independientes, cuestión que constituye el

sexto punto del orden del día de la reunión;

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un

convenio internacional;

Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres

humanos tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo

espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en

igualdad de oportunidades;

Considerando que en diversos países independientes existen poblaciones

indígenas y otras poblaciones tribales y semitribales que no se hallan integradas

todavía en la colectividad nacional y cuya situación social, económica o cultural

les impide beneficiarse plenamente de los derechos y las oportunidades de que

disfrutan los otros elementos de la población;

Considerando que es deseable, tanto desde el punto de vista humanitario como

por el propio interés de los países interesados, perseguir el mejoramiento de las

condiciones de vida y de trabajo de esas poblaciones ejerciendo una acción

simultánea sobre todos los factores que les han impedido hasta el presente

participar plenamente en el progreso de la colectividad nacional de que forman

parte;

Considerando que la adopción de normas internacionales de carácter general en

la materia facilitará la acción indispensable para garantizar la protección de las

poblaciones de que se trata, su integración progresiva en sus respectivas

colectividades nacionales y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de

trabajo;

Observando que estas normas han sido establecidas con la colaboración de las

Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura

y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,

la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, en niveles

apropiados, y en sus respectivos campos, y que se propone obtener de dichas

organizaciones que presten, de manera continua, su colaboración a las medidas

destinadas a fomentar y asegurar la aplicación de dichas normas,

adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el

siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre poblaciones

indígenas y tribales, 1957:

Parte I. Principios Generales

Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica:

a) a los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países

independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una

etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la

colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias

costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) a los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países

independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender de

poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que

pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización y que, cualquiera

que esa su situación jurídica, viven más de acuerdo con las instituciones

sociales, económicas y culturales de dicha época que con las instituciones de la

nación a que pertenecen.

2. A los efectos del presente Convenio, el término semitribal comprende los

grupos y personas que, aunque próximos a perder sus características tribales,

no están aún integrados en la colectividad nacional.

3. Las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribales o semitribales

mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo se designan en los

artículos siguientes con las palabras las poblaciones en cuestión.

Artículo 2

1. Incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar programas coordinados y

sistemáticos con miras a la protección de las poblaciones en cuestión y a su

integración progresiva en la vida de sus respectivos países.

2. Esos programas deberán comprender medidas:

a) que permitan a dichas poblaciones beneficiarse, en pie de igualdad, de los

derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás

elementos de la población;

b) que promuevan el desarrollo social, económico y cultural de dichas

poblaciones y el mejoramiento de su nivel de vida;

c) que creen posibilidades de integración nacional, con exclusión de cualquier

medida tendiente a la asimilación artificial de esas poblaciones.

3. El objetivo principal de esos programas deberá ser el fomento de la dignidad,

de la utilidad social y de la iniciativa individuales.

4. Deberá excluirse el recurso a la fuerza o a la coerción como medio de

promover la integración de dichas poblaciones en la colectividad nacional.

Artículo 3

1. Se deberán adoptar medidas especiales para la protección de las

instituciones, las personas, los bienes y el trabajo de las poblaciones en cuestión

mientras su situación social, económica y cultural les impida beneficiarse de la

legislación general del país a que pertenezcan.

2. Se deberá velar por que tales medidas especiales de protección:

a) no se utilicen para crear o prolongar un estado de segregación; y

b) se apliquen solamente mientras exista la necesidad de una protección

especial y en la medida en que la protección sea necesaria. 3. El goce de los derechos generales de ciudadanía, sin discriminación, no

deberá sufrir menoscabo alguno por causa de tales medidas especiales de

protección.

Artículo 4

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la integración de

las poblaciones en cuestión se deberá:

a) tomar debidamente en consideración los valores culturales y religiosos y las

formas de control social propias de dichas poblaciones, así como la naturaleza

de los problemas que se les plantean, tanto colectiva como individualmente,

cuando se hallan expuestas a cambios de orden social y económico;

b) tener presente el peligro que puede resultar del quebrantamiento de los

valores y de las instituciones de dichas poblaciones, a menos que puedan ser

reemplazados adecuadamente y con el consentimiento de los grupos

interesados;

c) tratar de allanar las dificultades de la adaptación de dichas poblaciones a

nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Artículo 5

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la protección e

integración de las poblaciones en cuestión, los gobiernos deberán:

a) buscar la colaboración de dichas poblaciones y de sus representantes;

b) ofrecer a dichas poblaciones oportunidades para el pleno desarrollo de sus

iniciativas;

c) estimular por todos los medios posibles entre dichas poblaciones el desarrollo

de las libertades cívicas y el establecimiento de instituciones electivas, o la

participación en tales instituciones.

Artículo 6

El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo, así como del nivel

educativo de las poblaciones en cuestión, deberá ser objeto de alta prioridad en

los planes globales de desarrollo económico de las regiones en que ellas

habiten. Los proyectos especiales de desarrollo económico que tengan lugar en

tales regiones deberán también ser concebidos de suerte que favorezcan dicho

mejoramiento.

Artículo 7

1. Al definir los derechos y obligaciones de las poblaciones en cuestión se

deberá tomar en consideración su derecho consuetudinario.

2. Dichas poblaciones podrán mantener sus propias costumbres e instituciones

cuando éstas no sean incompatibles con el ordenamiento jurídico nacional o los

objetivos de los programas de integración.

3. La aplicación de los párrafos precedentes de este artículo no deberá impedir

que los miembros de dichas poblaciones ejerzan, con arreglo a su capacidad

individual, los derechos reconocidos a todos los ciudadanos de la nación, ni que

asuman las obligaciones correspondientes.

Artículo 8

En la medida compatible con los intereses de la colectividad nacional y con el

ordenamiento jurídico del país: a) los métodos de control social propios de las poblaciones en cuestión deberán

ser utilizados, en todo lo posible, para la represión de los delitos cometidos por

miembros de dichas poblaciones;

b) cuando la utilización de tales métodos de control no sea posible, las

autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse deberán tener en cuenta

las costumbres de dichas poblaciones en materia penal.

Artículo 9

Salvo en los casos previstos por ley respecto de todos los ciudadanos, se

deberá prohibir, so pena de sanciones legales, la prestación obligatoria de

servicios personales de cualquier índole, remunerados o no, impuesta a los

miembros de las poblaciones en cuestión.

Artículo 10

1. Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán ser objeto

de protección especial contra la aplicación abusiva de la detención preventiva y

deberán contar efectivamente con recursos legales que las amparen contra todo

acto que viole sus derechos fundamentales.

2. Al imponerse penas previstas por la legislación general a miembros de las

poblaciones en cuestión se deberá tener en cuenta el grado de evolución cultural

de dichas poblaciones.

3. Deberán emplearse métodos de readaptación de preferencia al

encarcelamiento.

Parte II. Tierras

Artículo 11

Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de

los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente

ocupadas por ellas.

Artículo 12

1. No deberá trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus territorios

habituales sin su libre consentimiento, salvo por razones previstas por la

legislación nacional relativas a la seguridad nacional, al desarrollo económico del

país o a la salud de dichas poblaciones.

2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a título excepcional, los

interesados deberán recibir tierras de calidad por lo menos igual a la de las que

ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y

garantizar su desarrollo futuro. Cuando existan posibilidades de que obtengan

otra ocupación y los interesados prefieran recibir una compensación en dinero o

en especie, se les deberá conceder dicha compensación, observándose las

garantías apropiadas.

3. Se deberá indemnizar totalmente a las personas así trasladadas por cualquier

pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

Artículo 13

1. Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra

establecidos por las costumbres de las poblaciones en cuestión deberán

respetarse en el marco de la legislación nacional, en la medida en que

satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo

económico y social. 2. Se deberán adoptar medidas para impedir que personas extrañas a dichas

poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o de la ignorancia de las

leyes por parte de sus miembros para obtener la propiedad o el uso de las

tierras que les pertenezcan.

Artículo 14

Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones en

cuestión condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la

colectividad nacional, a los efectos de:

a) la asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las tierras de

que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una

existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;

b) el otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento de las

tierras que dichas poblaciones ya posean.

Parte III. Contratación y Condiciones de Empleo

Artículo 15

1. Todo Miembro deberá adoptar, dentro del marco de su legislación nacional,

medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a las

poblaciones en cuestión una protección eficaz en materia de contratación y

condiciones de empleo, mientras dichos trabajadores no puedan beneficiarse de

la protección que la ley concede a los trabajadores en general.

2. Todo Miembro hará cuanto esté en su poder para evitar cualquier

discriminación entre los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en

cuestión y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:

a) admisión en el empleo, incluso en empleos calificados;

b) remuneración igual por trabajo de igual valor;

c) asistencia médica y social, prevención de los accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales e indemnización por esos riesgos, higiene en el

trabajo y vivienda;

d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las

actividades sindicales para fines lícitos y derecho a celebrar contratos colectivos

con los empleadores y con las organizaciones de empleadores.

Parte IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales

Artículo 16

Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán disfrutar de

las mismas oportunidades de formación profesional que los demás ciudadanos.

Artículo 17

1. Cuando los programas generales de formación profesional no respondan a las

necesidades especiales de las personas pertenecientes a las poblaciones en

cuestión, los gobiernos deberán crear medios especiales de formación para

dichas personas.

2. Estos medios especiales de formación deberán basarse en el estudio

cuidadoso de la situación económica, del grado de evolución cultural y de las

necesidades reales de los diversos grupos profesionales de dichas poblaciones;

en particular, tales medios deberán permitir a los interesados recibir el

adiestramiento necesario en las actividades para las cuales las poblaciones de

las que provengan se hayan mostrado tradicionalmente aptas. 3. Estos medios especiales de formación se deberán proveer solamente

mientras lo requiera el grado de desarrollo cultural de los interesados; al

progresar su integración, deberán reemplazarse por los medios previstos para

los demás ciudadanos.

Artículo 18

1. La artesanía y las industrias rurales de las poblaciones en cuestión deberán

fomentarse como factores de desarrollo económico, de modo que se ayude a

dichas poblaciones a elevar su nivel de vida y a adaptarse a métodos modernos

de producción y comercio.

2. La artesanía y las industrias rurales serán desarrolladas sin menoscabo del

patrimonio cultural de dichas poblaciones y de modo que mejoren sus valores

artísticos y sus formas de expresión cultural.

Parte V. Seguridad Social y Sanidad

Artículo 19

Los sistemas existentes de seguridad social se deberán extender

progresivamente, cuando sea factible:

a) a los trabajadores asalariados pertenecientes a las poblaciones en cuestión;

b) a las demás personas pertenecientes a dichas poblaciones.

Artículo 20

1. Los gobiernos asumirán la responsabilidad de poner servicios de sanidad

adecuados a disposición de las poblaciones en cuestión.

2. La organización de esos servicios se basará en el estudio sistemático de las

condiciones sociales, económicas y culturales de las poblaciones interesadas.

3. El desarrollo de tales servicios estará coordinado con la aplicación de

medidas generales de fomento social, económico y cultural.

Parte VI. Educación y Medios de Información

Artículo 21

Deberán adoptarse medidas para asegurar a los miembros de las poblaciones

en cuestión la posibilidad de adquirir educación en todos los grados y en

igualdad de condiciones que el resto de la colectividad nacional.

Artículo 22

1. Los programas de educación destinados a las poblaciones en cuestión

deberán adaptarse, en lo que se refiere a métodos y técnicas, a la etapa

alcanzada por estas poblaciones en el proceso de integración social, económica

y cultural en la colectividad nacional.

2. La formulación de tales programas deberá ser precedida normalmente de

estudios etnológicos.

Artículo 23

1. Se deberá enseñar a los niños de las poblaciones en cuestión a leer y escribir

en su lengua materna o, cuando ello no sea posible, en la lengua que más

comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan.

2. Se deberá asegurar la transición progresiva de la lengua materna o vernácula

a la lengua nacional o a una de las lenguas oficiales del país.

3. Deberán adoptarse, en la medida de lo posible, disposiciones adecuadas para

preservar el idioma materno o la lengua vernácula.

Artículo 24 La instrucción primaria de los niños de las poblaciones en cuestión deberá tener

como objetivo inculcarles conocimientos generales y habilidades que ayuden a

esos niños a integrarse en la colectividad nacional.

Artículo 25

Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en los otros sectores de la

colectividad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo

con las poblaciones en cuestión, con objeto de eliminar los prejuicios que

pudieran tener respecto de esas poblaciones.

Artículo 26

1. Los gobiernos deberán adoptar medidas adecuadas a las características

sociales y culturales de las poblaciones en cuestión a fin de darles a conocer sus

derechos y obligaciones, especialmente respecto del trabajo y los servicios

sociales.

2. A este efecto se utilizarán, si fuere necesario, traducciones escritas e

informaciones ampliamente divulgadas en las lenguas de dichas poblaciones.

Parte VII. Administración

Artículo 27

1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que comprende

este Convenio deberá crear organismos o ampliar los existentes para

administrar los programas de que se trata.

2. Estos programas deberán incluir:

a) el planeamiento, la coordinación y la ejecución de todas las medidas

tendientes al desarrollo social, económico y cultural de dichas poblaciones;

b) la proposición a las autoridades competentes de medidas legislativas y de

otro orden;

c) la vigilancia de la aplicación de estas medidas.

Parte VIII. Disposiciones Generales

Artículo 28

La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto a este

Convenio deberán determinarse con flexibilidad para tener en cuenta las

condiciones propias de cada país.

Artículo 29

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no menoscabará las

ventajas garantizadas a las poblaciones en cuestión en virtud de las

disposiciones de otros convenios o recomendaciones.

Artículo 30

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 31

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director

General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de

dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,

doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación Artículo 32

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya

puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá

efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año

después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo

precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo

quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá

denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las

condiciones previstas en este artículo.

Artículo 33

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos

los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas

ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la

Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda

ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención

de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el

presente Convenio.

Artículo 34

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al

Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de

conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una

información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de

denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 35

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la

aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del

día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 36

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una

revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga

disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,

la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones

contenidas en el artículo 32, siempre que el nuevo convenio revisor haya

entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el

presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido

actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio

revisor.

Artículo 37 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

auténticas

...

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