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Convenio Sobre Naciones Indigenas

7 de Agosto de 2013

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Convenio 107 Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales,

1957

Convenio relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras

poblaciones tribales y semitribales en los países .

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957 en su

cuadragésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones

tribales y semitribales en los países independientes, cuestión que constituye el

sexto punto del orden del día de la reunión;

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un

convenio internacional;

Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres

humanos tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo

espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en

igualdad de oportunidades;

Considerando que en diversos países independientes existen poblaciones

indígenas y otras poblaciones tribales y semitribales que no se hallan integradas

todavía en la colectividad nacional y cuya situación social, económica o cultural

les impide beneficiarse plenamente de los derechos y las oportunidades de que

disfrutan los otros elementos de la población;

Considerando que es deseable, tanto desde el punto de vista humanitario como

por el propio interés de los países interesados, perseguir el mejoramiento de las

condiciones de vida y de trabajo de esas poblaciones ejerciendo una acción

simultánea sobre todos los factores que les han impedido hasta el presente

participar plenamente en el progreso de la colectividad nacional de que forman

parte;

Considerando que la adopción de normas internacionales de carácter general en

la materia facilitará la acción indispensable para garantizar la protección de las

poblaciones de que se trata, su integración progresiva en sus respectivas

colectividades nacionales y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de

trabajo;

Observando que estas normas han sido establecidas con la colaboración de las

Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura

y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,

la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, en niveles

apropiados, y en sus respectivos campos, y que se propone obtener de dichas

organizaciones que presten, de manera continua, su colaboración a las medidas

destinadas a fomentar y asegurar la aplicación de dichas normas,

adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el

siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre poblaciones

indígenas y tribales, 1957:

Parte I. Principios Generales

Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica:

a) a los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países

independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una

etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la

colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias

costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) a los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países

independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender de

poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que

pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización y que, cualquiera

que esa su situación jurídica, viven más de acuerdo con las instituciones

sociales, económicas y culturales de dicha época que con las instituciones de la

nación a que pertenecen.

2. A los efectos del presente Convenio, el término semitribal comprende los

grupos y personas que, aunque próximos a perder sus características tribales,

no están aún integrados en la colectividad nacional.

3. Las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribales o semitribales

mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo se designan en los

artículos siguientes con las palabras las poblaciones en cuestión.

Artículo 2

1. Incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar programas coordinados y

sistemáticos con miras a la protección de las poblaciones en cuestión y a su

integración progresiva en la vida de sus respectivos países.

2. Esos programas deberán comprender medidas:

a) que permitan a dichas poblaciones beneficiarse, en pie de igualdad, de los

derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás

elementos de la población;

b) que promuevan el desarrollo social, económico y cultural de dichas

poblaciones y el mejoramiento de su nivel de vida;

c) que creen posibilidades de integración nacional, con exclusión de cualquier

medida tendiente a la asimilación artificial de esas poblaciones.

3. El objetivo principal de esos programas deberá ser el fomento de la dignidad,

de la utilidad social y de la iniciativa individuales.

4. Deberá excluirse el recurso a la fuerza o a la coerción como medio de

promover la integración de dichas poblaciones en la colectividad nacional.

Artículo 3

1. Se deberán adoptar medidas especiales para la protección de las

instituciones, las personas, los bienes y el trabajo de las poblaciones en cuestión

mientras su situación social, económica y cultural les impida beneficiarse de la

legislación general del país a que pertenezcan.

2. Se deberá velar por que tales medidas especiales de protección:

a) no se utilicen para crear o prolongar un estado de segregación; y

b) se apliquen solamente mientras exista la necesidad de una protección

especial y en la medida en que la protección sea necesaria. 3. El goce de los derechos generales de ciudadanía, sin discriminación, no

deberá sufrir menoscabo alguno por causa de tales medidas especiales de

protección.

Artículo 4

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la integración de

las poblaciones en cuestión se deberá:

a) tomar debidamente en consideración los valores culturales y religiosos y las

formas de control social propias de dichas poblaciones, así como la naturaleza

de los problemas que se les plantean, tanto colectiva como individualmente,

cuando se hallan expuestas a cambios de orden social y económico;

b) tener presente el peligro que puede resultar del quebrantamiento de los

valores y de las instituciones de dichas poblaciones, a menos que puedan ser

reemplazados adecuadamente y con el consentimiento de los grupos

interesados;

c) tratar de allanar las dificultades de la adaptación de dichas poblaciones a

nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Artículo 5

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la protección e

integración de las poblaciones en cuestión, los gobiernos deberán:

a) buscar la colaboración de dichas poblaciones y de sus representantes;

b) ofrecer a dichas poblaciones oportunidades para el pleno desarrollo de sus

iniciativas;

c) estimular por todos los medios posibles entre dichas poblaciones el desarrollo

de las libertades cívicas y el establecimiento de instituciones electivas, o la

participación en tales instituciones.

Artículo 6

El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo, así como del nivel

educativo de las poblaciones en cuestión, deberá ser objeto de alta prioridad en

los planes globales de desarrollo económico de las regiones en que ellas

habiten. Los proyectos especiales de desarrollo económico que tengan lugar en

tales regiones deberán también ser concebidos de suerte que favorezcan dicho

mejoramiento.

Artículo 7

1. Al definir los derechos y obligaciones de las poblaciones en cuestión se

deberá tomar en consideración su derecho consuetudinario.

2. Dichas poblaciones podrán mantener sus propias costumbres e instituciones

cuando éstas no sean incompatibles con el ordenamiento jurídico nacional o los

objetivos de los programas de integración.

3. La aplicación de los párrafos precedentes de este artículo no deberá impedir

que los miembros de dichas poblaciones ejerzan, con arreglo a su capacidad

individual, los derechos reconocidos a todos los ciudadanos de la nación, ni que

asuman las obligaciones correspondientes.

Artículo 8

En la medida compatible con los intereses de la colectividad nacional y con el

ordenamiento jurídico del país: a) los métodos de control social propios de las poblaciones en cuestión deberán

ser utilizados, en todo lo posible, para la represión de los delitos

...

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