DERECHO PROCESAL PENAL.Apuntes
chil_1Tutorial29 de Julio de 2011
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DERECHO PROCESAL PENAL.
Apuntes
PRIMERA PARTE
HECHOS Y ACTOS
JURÍDICOS
LECCION 1 - HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
1 . ANTECEDENTES
Luego de muchos años de vigencia en nuestro país del Código Civil Argentino redactado por el jurisconsulto cordobés Dalmacio Veléz Sarfield adoptado por ley del 19 de agosto de 1876, se vio la necesidad de elaborar un conjunto de leyes propias conforme a la moderna doctrina del derecho en armonía con las costumbres y los usos del país -.
El anhelo de tener códigos redactados por juristas nacionales se concretó en el año 1959, cuando por Decreto - Ley nº 200 de fecha 2 de julio de 1959 , se crea la 1ª Comisión Nacional de Codificación, , organismo a quien se le encomienda la tarea de revisar la legislación nacional del país y promover su reforma en las diversas ramas del Derecho. - Ésta comisión estaba presidida en sus comienzos por el Dr. J Eulogio Estigarribia, quien al fallecer fue sustituido por el Dr. Luis Martínez Miltos. La integraron eminentes juristas como el Dr. De Gásperi el Dr. Juan José Soler el Dr. Ramiro Rodríguez Alcalá, Sigfrido Gross Brown Luis M Argaña, Ramón Silva Alonso, Juan Carlos Mendonca, Luis Frescura y Candia entre otros.
Dicha Comisión encomendó al Dr. Luís De Gásperi la tarea de preparar el proyecto del C.C.P y éste, 3 años después, en octubre de 1962 presentó su anteproyecto a la Comisión. El proyecto realiza la fusión de las obligaciones en materia Civil y comercial, inspirándose en el C. C Italiano de 1942, algunas disposiciones del C. C. francés y otras del Código Alemán.
Luego de 23 años, tras sufrir algunas modificaciones introducidas por la Comisión y el Parlamento fue aprobada por el Congreso Nacional en sesión de la fecha 18 de diciembre de 1985 y el 24 de diciembre el Poder Ejecutivo promulgó la Ley que sanciona el nuevo Código Civil. El citado cuerpo legal comenzó a regir el 1º de enero de 1987.
1.1. FUENTES:
El anteproyecto del Dr. de Gásperi, está inspirado en el Código Argentino y sus fuentes en el Código Francés y sus comentaristas Aubry y Rauz, el Esbozo Freitas, el Código Civil de Chile y el proyecto del Código Civil para España de Goyena.
El derecho romano constituye una de las principales fuentes por el profundo conocimiento del jurista paraguayo de aquel derecho y por el conocimiento grandes romanistas como Savigny e Ihering, tampoco se puede olvidar a los glosadores de la Escuela de Bolonia, la citas de Acurcio y Bártolo, como la influencia teológica de los escolásticos, principalmente Santo Tomás de Aquino.
En cuanto al Derecho Español, rigió en nuestro país desde el mes de noviembre de 1842, con la entrada en vigencia de las Leyes de Partidas,. hasta el 1º de enero de 1877, fecha en que comenzó a regir el Código Civil Argentino de 1936.
En varias oportunidades fue citado por el codificador el jurista Juan Antonio Bibolini , redactor del anteproyecto del Código civil Argentino de 1936.
Por último se debe mencionar que, el anteproyectísta cita en varias oportunidades al profesor de Milán Francesco de Mesineo e igualmente a Troplong, Planiol y otros destacados juristas.
Pero ante todos ellos su primera fuente fue indudablemente el Código de Veléz Sarfield
1.2. PARTES:
El Código distribuye sus disposiciones normativas según las materias que trata, dividiendo su cuerpo legal en seis libros: Un título preliminar y cinco libros cada libro a su vez se divide en títulos, capítulos , secciones y parágrafos.
PRIMERA PARTE: El título preliminar trata de disposiciones generales, aplicables al Derecho Positivo en general . Comprende la teoría general de la ley, su interpretación, aplicación, etc. y normas sobre conflictos, de leyes tanto en el tiempo como en el Espacio. Consta de 27 artículos
SEGUNDA PARTE: Libro primero: De las Personas y de los Derechos personales en las Relaciones de Familia.
Dicho libro contiene disposiciones desde el Art. 28 hasta el 276, este libro ha sufrido suficiente modificación con la derogación de numerosos de sus preceptos, por la ley N° 45/91. "Del Divorcio", que reconoce el divorcio vincular, habilitando a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias, luego de 300 días de haber quedado firme la sentencia respectiva. También por la ley N° 1/92. de " Reforma Parcial del Código Civil", que regula sobre los “Derechos Personales en las Relaciones de Familia". Regula sobre los esponsales, el matrimonio, el régimen patrimonial del matrimonio, la unión de hecho y el bien de familia; así mismo, ha merecido numerosas criticas por su imprecisión y deficiencia .
TERCERA PARTE: Libro Segundo: De los hechos y Actos Jurídicos y de las Obligaciones.
CUARTA PARTE Libro Tercero: De los Contratos en general y los contratos nominados en particular, además sobre las promesas unilaterales, la gestión de negocios ajenos, el enriquecimiento indebido , el derecho de retención y la Responsabilidad Civil.
QUINTA PARTE: Libro Cuarto: De los Derechos Reales o sobre las Cosas -
SEXTA PARTE: Libro Quinto: De la sucesión por Causa de Muerte -
1.3 METODOLOGÍA DEL CODIGO
Adoptó el método tradicional dividiendo el cuerpo legal en libros; los libros en secciones, títulos, capítulos, secciones , parágrafos y artículos El cuerpo legal fue dotado de 3597 artículos distribuidos en 4 libros.
Se puede notar que no ha seguido el método moderno de codificación en el sentido de regular en una Parte General todas las disposiciones referentes a los Hechos y Actos Jurídicos, y que se refieren a la generalidad del derecho y La Parte Especial que regula las materias específicas.
Finalmente , so observa que el codificador paraguayo, tomó nuevamente como modelo el Código Civil Argentino, siguiendo el mismo método de Veléz, inspirado en el Código de Napoleón .
1.4. EL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. LOS DEMÁS LIBROS.
El Libro Segundo del Código Civil Paraguayo. Título I , se ocupa de los Hechos y Actos Jurídicos en su Capítulo 1 de los Hechos en General.
El ccp se aparta del su principal fuente , El código civil Argentino, aunque se decapita el sistema al omitir propiamente los hechos en general como sucesos o acontecimientos generadores de derecho, el ccp regula propiamente los hechos humanos, voluntarios, constituyendo estos una categoría particular, la de actos voluntario. El reparo de no contar con una pureza metodológica se ve atemperado por la sistemática reglamentación de los actos voluntarios , en la sección I de las Disposiciones Generales; sección II, del error, Sección III del dolo; Sección IV de la fuerza y del temor. El capítulo II regula los actos jurídicos en general, culminando en el capítulo III, con el Ejercicio y Prueba de Derechos.
2. EL HECHO JURÍDICO, NOCIONES GENERALES.
Nuestro Código siguiendo la política legislativa actual que aconseja no incluir en los códigos definiciones por considerarlas propias de los tratados o materia de la doctrina, ha omitido la definición del hecho jurídico.
Sin embargo de acuerdo a sus disposiciones normativas, se puede concluir que la definición dad por Vélez en su Art. 896, sigue en vigencia hasta hoy. “Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones.”
No hace falta que el hecho cause verdaderamente consecuencias jurídicas como por ejemplo el daño a reparar, en ciertos casos el hecho (considerándose hecho humano) capaz de producir consecuencias, merece la protección del derecho; por lo tanto la definición centenaria de Vélez, obviamente se encuentra en nuestro código.
2.1. EL HECHO JURÍDICO Y EL DERECHO.
Los hechos o sucesos (acontecimientos) previstos en la norma y que producen las consecuencias en ellas descriptas forman el nombre de hechos jurídicos.
El concepto de hecho jurídico es, sin duda, uno de los conceptos fundamentales de la ciencia jurídica. Sin él no puede concebírsela, puesto que el hecho o la acción es el objeto de las norma. Toda norma supone una acción humana a regular sin la cual ella carece de sentido.
La ley de la casualidad natural afirma el enlace necesario de una causa y un efecto, con la significación de que éste es siempre producido por aquella. En la casualidad ese supuesto es siempre necesario para que se produzca el nacimiento, la modificación o la extinción de una derecho (consecuencia). La diferencia esencial entre la casualidad física y la jurídica es que la primera establece como deben ocurrir, de acuerdo a la norma. Este “Deber ser” es propio de la norma.
De todos los hechos que pudieran darse en el universo, solo el hecho que va a resultar ser jurídico es el que tiene interés para el derecho.
El derecho ofrece un campo dinámico y constante donde se crean las relaciones. A estas relaciones, a las que la ley otorgara un efecto de carácter jurídico, en rigor se las denomina relaciones jurídicas, al transformarse constantemente al compás de la misma dinámica social y en este conjunto de fenómenos surgen
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