Ley Antenas
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Oficio Nº 9913
VALPARAÍSO, 11 de enero de 2012
A S.E. EL
PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones. Boletín N° 4991-15.
Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.
En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1°.- Modifícase la Ley General de Urbanismo y Construcciones, decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el epígrafe del Capítulo II del Título III por el siguiente:
"De la ejecución de obras de urbanización, edificación e instalaciones complementarias".
b) Agréganse los siguientes artículos 116 bis E, 116 bis F, 116 bis G, 116 bis H y 116 bis I:
"Artículo 116 bis E.- Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones podrán instalarse en áreas urbanas y rurales, debiendo en ambos casos sujetarse a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 116 bis F, 116 bis G, 116 bis H y 116 bis I de esta ley, según sea el caso.
Para estos efectos, se entenderá que las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones corresponden al conjunto específico de elementos soportantes de una antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones. Por su parte, la antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones corresponde a aquel dispositivo a que se refiere el artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones.
Tratándose de los permisos de instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que se soliciten en áreas de riesgo, además de cumplir con los requisitos que se indican en esta ley, se deberá acompañar a la respectiva solicitud un estudio fundado, elaborado por un profesional especialista y validado por el organismo competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para la adecuada utilización de las mismas, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza General de esta ley. Tales acciones deberán estar materializadas antes de la recepción de la torre por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad respectiva y, en todo caso, dentro del plazo de 12 meses contado desde la fecha de la solicitud del permiso o del aviso de instalación, cuando correspondiere.
Tratándose de áreas de protección, la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones será autorizada debiendo darse siempre cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.300, en los casos que así corresponda. En caso de zonas declaradas de interés turístico conforme al N° 7) del artículo 8° de la ley N° 20.423 se aplicará el régimen establecido en los artículos siguientes, según corresponda.
No podrán instalarse antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones en aquellas zonas urbanas saturadas de sistemas radiantes de telecomunicaciones conforme al artículo 7º de la Ley General de Telecomunicaciones, mientras dicha calificación se encuentre vigente.
Tampoco podrán emplazarse torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones dentro de establecimientos educacionales públicos o privados, salas cuna, jardines infantiles, hospitales, clínicas o consultorios, predios urbanos donde existan torres de alta tensión, ni hogares de ancianos u otras áreas sensibles de protección así definidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ni en sitios ubicados a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre de los deslindes de estos establecimientos, con un mínimo de 50 metros de distancia, salvo que se trate de aquellas torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se refieren los artículos 116 bis G y 116 bis H de esta ley o sean requeridas por dichos establecimientos para sus fines propios.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, la altura de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones se medirá desde el suelo natural, salvo que se instalen sobre edificios de más de 5 pisos.
Lo dispuesto en este artículo no será exigible para las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de los servicios de aficionados a las telecomunicaciones ni al cuerpo de bomberos u organismos que presten servicios de utilidad pública respecto de estas mismas torres instaladas en virtud de una concesión de servicios limitados de telecomunicaciones.
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