Ley Sobre El Control Y Registro De La Transferencia De Tecnología Y El Uso Y Explotación De Patentes Y Marcas.
FernandoRag24 de Enero de 2013
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO:
"EL Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY SOBRE EL CONTROL Y REGISTRO DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA Y El USO Y EXPLOTACION DE PATENTES Y MARCAS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- Esta ley es de orden publico e interés social y su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial. Su objeto es el control y orientación de la transferencia tecnológica, así como el fomento de fuentes propias de tecnología.
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología todos los convenios, contratos y demás actos que consten en documentos que deban surtir efectos en el Territorio Nacional, relativos a:
a) La concesión del uso o autorización de explotación de marcas;
b) La concesión del uso o autorización de explotación de patentes de invención o de mejoras y de los certificados de invención;
c) La concesión de uso o autorización de explotación de modelos y dibujos industriales;
d) La cesión de marcas;
e) La cesión de patentes;
f) La concesión o autorización de uso de nombres comerciales;
g) La transmisión de conocimientos técnicos mediante planos, diagramas, modelos, instructivos, formulaciones, especificaciones, formación y capacitación de personal y otras modalidades;
h) La asistencia técnica, en cualquier forma que ésta se preste;
i) La provisión de ingeniería básica o de detalle;
j) Servicios de operación o administración de empresas;
k) Servicios de asesoría, consultoría y supervisión, cuando se presten por personas físicas o morales extranjeras o sus subsidiarias, independientemente de su domicilio;
I) La concesión de derechos de autor que impliquen explotación industrial; y
m) Los programas de computación.
ARTICULO 3o.- No quedan comprendidos entre los actos, convenios o contratos que deban ser inscritos en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología aquellos que se refieran a:
I. La internación de técnicos extranjeros para la instalación de fábricas o maquinaria o para efectuar reparaciones;
II. El suministro de diseños, catálogos o asesoría en general que se adquieran con la maquinaria o equipos y sean necesarios para su Instalación siempre que ello no implique la obligación de efectuar pagos subsecuentes;
III. La asistencia en reparaciones o emergencias siempre que se deriven de algún acto, convenio, o contrato que haya sido registrado con anterioridad;
IV. La instrucción o capacitación técnica que se proporcione por instituciones docentes, por centros de capacitación de personal o por las empresas a sus trabajadores;
V. La explotación industrial de derechos de autor referida a las ramas editorial, cinematográfica, fonográfica, de radio y televisión; y
VI. Los convenios de cooperación técnica internacional celebrados entre Gobiernos.
ARTICULO 4o.- Las operaciones de empresas maquiladoras se regirán por lo establecido en esta Ley y las demás disposiciones legales o reglamentarias que les sean aplicables.
ARTICULO 5o.- Tienen la obligación de solicitar la inscripción de los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo, cuando sean partes o beneficiarios de ellos:
1. Las personas físicas o morales mexicanas;
II. Los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal;
III. Los extranjeros residentes en México, y las personas físicas o morales extranjeras establecidas en el país;
IV. Las agencias o sucursales de empresas extranjeras establecidas en la República Mexicana; y
V. Las personas físicas o morales extranjeras que aunque no residan o estén establecidas en el país celebren actos, convenios o contratos que surtan efectos en la República Mexicana.
ARTICULO 6o.- Será necesaria la presentación de la constancia del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología para disfrutar, en su caso, de los beneficios, estímulos, ayudas o facilidades previstas en los Planes y Programas del Gobierno Federal o en otras disposiciones legales o reglamentarias que las otorguen, para el establecimiento o ampliación de empresas industriales o para el establecimiento de centros comerciales en las franjas fronterizas y en las zonas y perímetros libres del país, o para que se aprueben programas de fabricación a los sujetos que estando obligados a hacerlo no hayan inscrito los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo o sus modificaciones en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología.
ARTICULO 7o.- Los actos, convenios o contratos a que se refiere el Artículo segundo de esta ley, se regirán por las leyes mexicanas, o por los tratados y convenios internacionales de los que México forma parte y sean aplicables al caso.
CAPITULO II
Del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología y Procedimiento de Registro
ARTICULO 8o.- El Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, creado por la Ley sobre el Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas del 28 de diciembre de 1972, subsiste y estará a cargo de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Instituto Politécnico Nacional serán órganos de consulta en los términos de la Ley que los creó. De igual manera, la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial podrá consultar a todas aquellas entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras que realicen actividades de desarrollo o investigación tecnológica.
El Reglamento determinará la organización del Registro y establecerá la forma y términos en que deba realizar sus funciones.
ARTICULO 9o.- Con relación a la presente Ley, la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial tendrá las siguientes facultades:
I. Resolver en los términos de esta Ley sobre las condiciones en que deba admitirse o denegarse la inscripción de los actos, convenios o contratos que le sean presentados;
II. Fijar las políticas conforme a las cuales deba regularse o admitirse la transferencia tecnológica en la República Mexicana, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Orientar adecuadamente la selección tecnológica.
b) Determinar los límites máximos de pago de acuerdo con el precio menor de las alternativas disponibles a nivel mundial, conforme a los intereses de México.
c) Incrementar y diversificar la producción en bienes y actividades prioritarias.
d) Promover el proceso de asimilación y adaptación de la tecnología adquirida.
e) Compensar pagos, a través de exportaciones y/o sustitución de importaciones.
f) Orientar contraactualmente la investigación y desarrollo tecnológico.
g) Propiciar la adquisición de tecnología innovadora.
h) Promover la reorientación progresiva de la demanda tecnológica hacia fuentes internas y fomentar la exportación de tecnología nacional.
III. Establecer los mecanismos adecuados para la correcta evaluación de los actos, convenios o contratos de que conozca, pudiendo al efecto requerir la información que estime necesaria;
IV. Promover el desarrollo tecnológico nacional a través de mecanismos de política industrial.
V. Cancelar la inscripción de los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo cuando se modifiquen o alteren contrariando lo dispuesto en esta Ley;
VI. Verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley;
VII. Requerir y verificar cualquier otra información que estime pertinente para el ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere; y
VIII. Las demás que las Leyes le otorguen.
ARTICULO 10.- Los documentos en que se contengan los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo deberán ser presentados ante la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial para su inscripción en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha de su celebración. En caso de ser presentados dentro de este plazo, y si son procedentes, la inscripción surtirá efectos desde la fecha en que hubieren sido celebrados. Vencido este plazo sólo surtirá efectos la inscripción a partir de la fecha en que se hubieren presentado. También deberán ser presentados para su registro, en los términos arriba señalados las modificaciones que se introduzcan en los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo. Cuando las partes den por terminados los actos. convenios o contratos con anterioridad a la fecha que se pacte en ellos su vencimiento, deberá darse aviso a la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial. dentro del mismo término de 60 días hábiles a partir de la fecha de terminación.
ARTICULO 11.- Los actos convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo, así como sus modificaciones que no hayan sido inscritos en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología serán nulos, y no podrán hacerse valer ante ninguna autoridad y su cumplimiento no podrá ser exigido ante los tribunales nacionales. También serán nulos y su cumplimiento no podrá ser reclamado ante los Tribunales Nacionales,
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