Ley De Registro Catastral
albertinopaz20 de Septiembre de 2013
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Ley del Registro de Información Catastral
DECRETO NÚMERO 41-2005
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece como deberes
del Estado la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, y
conforme a lo establecido por los Acuerdos de Paz se requiere la emisión de leyes y
la creación de instituciones que permitan el cumplimiento de dichos deberes,
específicamente la justicia agraria, la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra y el
desarrollo sostenible en el campo en condiciones de igualdad.
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo sobre Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria establece el
compromiso por parte del Gobierno de Guatemala, de promover cambios legislativos
que permitan el establecimiento de un sistema de registro y catastro descentralizado,
multiusuario, eficiente, financieramente sostenible y de actualización fácil y
obligatoria, por lo que se hace necesario emitir la ley que regule la institución y el
proceso catastral en el país.
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado de Guatemala crear el marco jurídico que regule el proceso
catastral y la institución responsable de promoverlo y desarrollarlo, en el contexto de
la búsqueda de soluciones a la problemática agraria y el establecimiento de bases
sólidas para la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CREACIÓN, OBJETO, NATURALEZA Y FUNCIONES
Artículo 1. Creación y domicilio. Se crea el Registro de Información Catastral de
Guatemala, que podrá abreviarse RIC, como institución del Estado, autónoma y de
servicio, con personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios. Actuará en
coordinación con el Registro General de la Propiedad sin perjuicio de sus atribuciones
específicas. Tendrá su domicilio en el departamento de Guatemala, su sede central en
la ciudad de Guatemala, y establecerá los órganos técnicos y administrativos que
considere obligadamente necesarios.
Artículo 2. Naturaleza y objeto. El Registro de Información Catastral es la autoridad
competente en materia catastral, que tiene por objeto establecer, mantener y
actualizar el catastro nacional, según lo preceptuado en la presente Ley y sus
reglamentos. Todas sus actuaciones y registros son públicos. Los interesados tienen
derecho a obtener en un tiempo prudencial, con las formalidades de ley y sin
limitación alguna, informes, copias, reproducciones y certificaciones de las
actuaciones a costa del interesado.
Artículo 3. Funciones. El Registro de Información Catastral tendrá las funciones
siguientes:
a) Establecer, mantener y actualizar el catastro nacional de acuerdo a lo
preceptuado en la presente Ley y sus reglamentos.
b) Definir políticas, estrategias y planes de trabajo en materia catastral.
c) Registrar y actualizar la información catastral como responsabilidad exclusiva
del Estado, y extender certificados catastrales y copias certificadas de los
mapas, planos y de cualquier otro documento que esté disponible.
d) Definir políticas para percibir y administrar los ingresos provenientes de la
prestación de servicios y venta de productos catastrales.
e) Proveer al Registro de la Propiedad la información que en los análisis
realizados en el proceso catastral se determine que es susceptible de
saneamiento, coordinando las actividades para tal efecto.
f)
Coadyuvar en los estudios necesarios para la definición de los problemas
nacionales relativos a la propiedad y tenencia de la tierra y en las propuestas
jurídicas de su solución.
g) Promover el intercambio y la coordinación de la información básica del RIC
con la de otras instituciones, a efecto de obtener su máximo aprovechamiento
en beneficio del desarrollo nacional.
h) Coordinar con el Registro de la Propiedad la información básica registro-
catastro.
i)
Evaluar periódicamente todos los procedimientos del proceso catastral para
proveer a su actualización tecnológica.
j)
Coordinar con el Instituto Geográfico Nacional para la elaboración de la base
cartográfica y la obtención de información de límites municipales y
departamentales.
k)
Proveer informes y estudios técnicos de las zonas en proceso catastral o
catastradas a las instituciones responsables de la resolución de conflictos
agrarios, a aquellas encargadas de programas de adjudicación de tierra y de
regularización de la tenencia de la misma y a cualquiera otra institución estatal
o privada que lo solicite.
l)
Cooperar con las autoridades administrativas, judiciales, municipales y otros
entes públicos cuando éstas requieran informes en materia catastral.
m) Apoyar a los órganos jurisdiccionales en .Ios expertajes necesarios para la
solución de conflictos en los que exista dificultad de ubicación espacial de
fincas, siempre que se trate de zonas en proceso catastral, zonas declaradas
catastradas o zonas que hubieran sido objeto de catastro focalizado.
n) Celebrar convenios con las autoridades administrativas, municipales y otros
entes públicos y privados que requieran información o estudios catastrales, o
bien proporcionar información y asesoría gratuita de interés para los usuarios
catastrales.
o) Promover y divulgar el proceso catastral en coordinación con las
municipalidades, las autoridades comunitarias y las organizaciones de la
sociedad civil, por todos los medios posibles y en los distintos idiomas que se
hablan en el país, cuando así se requiera.
p) Coordinar con las oficinas de ordenamiento territorial y control inmobiliario de
las municipalidades o las oficinas que cumplan dichas funciones, para la
aplicación de la presente Ley y sus reglamentos.
q) Planificar y ejecutar un proceso permanente de formación y capacitación para
el desarrollo territorial y catastral.
r)
Autorizar a técnicos y/o profesionales egresados de carreras afines a la
Agrimensura, para la realización de operaciones catastrales, de los cuales
llevará un registro.
s) Otras no especificadas que sean inherentes al proceso catastral.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO, LABORAL Y PATRIMONIAL
Artículo 4. Régimen Jurídico. El Registro de Información Catastral se regirá por esta
Ley y sus reglamentos. Supletoriamente se aplicarán las leyes del ordenamiento
jurídico nacional, congruentes con los objetivos y naturaleza del RIC.
Artículo 5. Régimen Laboral. Las relaciones laborales de los funcionarios, empleados
y demás personal del RIC, se regirán por las leyes laborales aplicables y el
Reglamento Interno de Trabajo, que será aprobado por el Consejo Directivo del RIC.
Artículo 6. Bienes y recursos. Constituyen el patrimonio del Registro de Información
Catastral:
a) La asignación que se le fije en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la Nación.
b) Todos los recursos de cualquier naturaleza que por cualquier título sean
destinados al Registro de Información Catastral.
c) Las donaciones y subvenciones que reciba del Estado, de cualquier otra entidad
pública o privada, nacional o extranjera, y de personas individuales y jurídicas.
d) El Fondo Catastral Privativo que se constituye con los ingresos que el RIC
obtenga por la prestación de sus servicios y la venta de productos catastrales.
Los recursos financieros contemplados en el presente artículo se podrán canalizar y
administrar a través de fideicomisos a constituirse en las condiciones óptimas de
seguridad y liquidez, en las instituciones financieras autorizadas por la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 7. Asignación presupuestaria. El Estado asignará anualmente al RIC, durante
el establecimiento y mantenimiento registro-catastral, el monto justificado por el
Consejo Directivo de conformidad con la programación anual de dicho proceso.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL
Artículo
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