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Ley De Registro Catastral

albertinopaz20 de Septiembre de 2013

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Ley del Registro de Información Catastral

DECRETO NÚMERO 41-2005

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece como deberes

del Estado la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, y

conforme a lo establecido por los Acuerdos de Paz se requiere la emisión de leyes y

la creación de instituciones que permitan el cumplimiento de dichos deberes,

específicamente la justicia agraria, la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra y el

desarrollo sostenible en el campo en condiciones de igualdad.

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo sobre Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria establece el

compromiso por parte del Gobierno de Guatemala, de promover cambios legislativos

que permitan el establecimiento de un sistema de registro y catastro descentralizado,

multiusuario, eficiente, financieramente sostenible y de actualización fácil y

obligatoria, por lo que se hace necesario emitir la ley que regule la institución y el

proceso catastral en el país.

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado de Guatemala crear el marco jurídico que regule el proceso

catastral y la institución responsable de promoverlo y desarrollarlo, en el contexto de

la búsqueda de soluciones a la problemática agraria y el establecimiento de bases

sólidas para la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la

Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

LEY DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

CREACIÓN, OBJETO, NATURALEZA Y FUNCIONES

Artículo 1. Creación y domicilio. Se crea el Registro de Información Catastral de

Guatemala, que podrá abreviarse RIC, como institución del Estado, autónoma y de

servicio, con personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios. Actuará en

coordinación con el Registro General de la Propiedad sin perjuicio de sus atribuciones

específicas. Tendrá su domicilio en el departamento de Guatemala, su sede central en

la ciudad de Guatemala, y establecerá los órganos técnicos y administrativos que

considere obligadamente necesarios.

Artículo 2. Naturaleza y objeto. El Registro de Información Catastral es la autoridad

competente en materia catastral, que tiene por objeto establecer, mantener y

actualizar el catastro nacional, según lo preceptuado en la presente Ley y sus

reglamentos. Todas sus actuaciones y registros son públicos. Los interesados tienen

derecho a obtener en un tiempo prudencial, con las formalidades de ley y sin

limitación alguna, informes, copias, reproducciones y certificaciones de las

actuaciones a costa del interesado.

Artículo 3. Funciones. El Registro de Información Catastral tendrá las funciones

siguientes:

a) Establecer, mantener y actualizar el catastro nacional de acuerdo a lo

preceptuado en la presente Ley y sus reglamentos.

b) Definir políticas, estrategias y planes de trabajo en materia catastral.

c) Registrar y actualizar la información catastral como responsabilidad exclusiva

del Estado, y extender certificados catastrales y copias certificadas de los

mapas, planos y de cualquier otro documento que esté disponible.

d) Definir políticas para percibir y administrar los ingresos provenientes de la

prestación de servicios y venta de productos catastrales.

e) Proveer al Registro de la Propiedad la información que en los análisis

realizados en el proceso catastral se determine que es susceptible de

saneamiento, coordinando las actividades para tal efecto.

f)

Coadyuvar en los estudios necesarios para la definición de los problemas

nacionales relativos a la propiedad y tenencia de la tierra y en las propuestas

jurídicas de su solución.

g) Promover el intercambio y la coordinación de la información básica del RIC

con la de otras instituciones, a efecto de obtener su máximo aprovechamiento

en beneficio del desarrollo nacional.

h) Coordinar con el Registro de la Propiedad la información básica registro-

catastro.

i)

Evaluar periódicamente todos los procedimientos del proceso catastral para

proveer a su actualización tecnológica.

j)

Coordinar con el Instituto Geográfico Nacional para la elaboración de la base

cartográfica y la obtención de información de límites municipales y

departamentales.

k)

Proveer informes y estudios técnicos de las zonas en proceso catastral o

catastradas a las instituciones responsables de la resolución de conflictos

agrarios, a aquellas encargadas de programas de adjudicación de tierra y de

regularización de la tenencia de la misma y a cualquiera otra institución estatal

o privada que lo solicite.

l)

Cooperar con las autoridades administrativas, judiciales, municipales y otros

entes públicos cuando éstas requieran informes en materia catastral.

m) Apoyar a los órganos jurisdiccionales en .Ios expertajes necesarios para la

solución de conflictos en los que exista dificultad de ubicación espacial de

fincas, siempre que se trate de zonas en proceso catastral, zonas declaradas

catastradas o zonas que hubieran sido objeto de catastro focalizado.

n) Celebrar convenios con las autoridades administrativas, municipales y otros

entes públicos y privados que requieran información o estudios catastrales, o

bien proporcionar información y asesoría gratuita de interés para los usuarios

catastrales.

o) Promover y divulgar el proceso catastral en coordinación con las

municipalidades, las autoridades comunitarias y las organizaciones de la

sociedad civil, por todos los medios posibles y en los distintos idiomas que se

hablan en el país, cuando así se requiera.

p) Coordinar con las oficinas de ordenamiento territorial y control inmobiliario de

las municipalidades o las oficinas que cumplan dichas funciones, para la

aplicación de la presente Ley y sus reglamentos.

q) Planificar y ejecutar un proceso permanente de formación y capacitación para

el desarrollo territorial y catastral.

r)

Autorizar a técnicos y/o profesionales egresados de carreras afines a la

Agrimensura, para la realización de operaciones catastrales, de los cuales

llevará un registro.

s) Otras no especificadas que sean inherentes al proceso catastral.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO, LABORAL Y PATRIMONIAL

Artículo 4. Régimen Jurídico. El Registro de Información Catastral se regirá por esta

Ley y sus reglamentos. Supletoriamente se aplicarán las leyes del ordenamiento

jurídico nacional, congruentes con los objetivos y naturaleza del RIC.

Artículo 5. Régimen Laboral. Las relaciones laborales de los funcionarios, empleados

y demás personal del RIC, se regirán por las leyes laborales aplicables y el

Reglamento Interno de Trabajo, que será aprobado por el Consejo Directivo del RIC.

Artículo 6. Bienes y recursos. Constituyen el patrimonio del Registro de Información

Catastral:

a) La asignación que se le fije en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de

la Nación.

b) Todos los recursos de cualquier naturaleza que por cualquier título sean

destinados al Registro de Información Catastral.

c) Las donaciones y subvenciones que reciba del Estado, de cualquier otra entidad

pública o privada, nacional o extranjera, y de personas individuales y jurídicas.

d) El Fondo Catastral Privativo que se constituye con los ingresos que el RIC

obtenga por la prestación de sus servicios y la venta de productos catastrales.

Los recursos financieros contemplados en el presente artículo se podrán canalizar y

administrar a través de fideicomisos a constituirse en las condiciones óptimas de

seguridad y liquidez, en las instituciones financieras autorizadas por la

Superintendencia de Bancos.

Artículo 7. Asignación presupuestaria. El Estado asignará anualmente al RIC, durante

el establecimiento y mantenimiento registro-catastral, el monto justificado por el

Consejo Directivo de conformidad con la programación anual de dicho proceso.

TÍTULO II

CAPÍTULO ÚNICO

ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL

Artículo

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