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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Pablo N FigueroaApuntes5 de Octubre de 2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

Ref: Exp. 110010203000-2008-01760-00

Se decide el recurso de reposición de Drummond Ltd contra el auto de 18 de abril de 2013, por el cual “se decide lo relacionado con las objeciones a la liquidación de costas”.

ANTECEDENTES

  1. El proveído atacado declaró infundada la objeción que presentó Drummond Ltd; tuvo por probado el reparo de Fenoco a las agencias en derecho; reformó la liquidación hecha por Secretaría y aprobó la liquidación de costas, con la modificación realizada (folios 1041 al 1050).

  1. La impugnante solicita revocar esa providencia “y reconocer el pago de diversas expensas en que incurrió para probar ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso de exequátur en Colombia que los laudos se encontraban ejecutoriados de conformidad con la ley de origen, y que los laudos no habían sido anulados por la autoridad competente del país en que fueron dictados”.

Sustenta el recurso así (folios 1051 al 1055):

  1. No está cobrando costos en los que incurrió durante el proceso arbitral, ya que los pedidos fueron causados desde el 6 de noviembre de 2006 en adelante.

  1. Tuvo que realizar un proceso de exequátur en Francia “para probar en Colombia que los laudos se encontraban ejecutoriados en la sede en que habían sido expedidos”, lo que conllevó un tiempo extenso.
  1. Los gastos reclamados corresponden al “exequátur en Francia (…) tramitado ante las autoridades de la rama judicial en Francia, en este caso ante el Tribunal de Primera Instancia de París” y “la prueba que contiene el ‘certificado’ de que no se presentó un recurso de anulación contra los laudos implicó un trámite ante el Secrétariat – Greffe de la Court D’Appel de Paris (escribano en jefe del Tribunal de Apelaciones de París)”.  Ninguno fue ante la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI.
  1. No se pretende el pago de “honorarios del grupo de abogados que trabajaron en la preparación y en el trámite del proceso de exequátur en Colombia”, sino “el valor de obtención de las pruebas que tuvo que anexar con la demanda de exequátur”, como son la orden de ejecutoria otorgada por la autoridad competente en Francia, el certificado del escribano en jefe del Tribunal de Apelaciones de París y la opinión de dos abogados franceses sobre la ejecutoria de los laudos.
  1. La Secretaría le dio el traslado de rigor (folios1056).
  1. Fenoco se opone a la prosperidad de la impugnación, toda vez que en ningún aparte del artículo IV de la Ley 39 de 1990 “se impone la obligación a quien pretende ejecutar un fallo dictado en el exterior de que allegue los documentos que fueron aportados por la parte demandante (…) todo esto nos lleva a concluir que los gastos en que incurrió el demandante sirvieron para darle más fundamento a su solicitud, mas no eran documentos necesarios para el trámite del exequátur ante la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia” (folios 1057 al 1059).

CONSIDERACIONES

  1. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición y la oportunidad para formularlo, dispone que “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”, requerimientos que se cumplen en la providencia cuestionada.

  1. De conformidad con el artículo 393 ibídem, la liquidación de las costas procesales contiene dos partidas, de un lado “los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, que se complementa con “las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
  1. El pronunciamiento que se pretende revocar declaró infundada la objeción a la liquidación de costas que presentó Drummond Ltd, en relación con ambos conceptos.

Sin embargo, el ataque horizontal ninguna objeción plantea a las agencias en derecho que se encontraron acordes con el trámite, por lo que se entienden superadas las inconformidades al respecto.

  1. En lo que atañe a los “gastos judiciales”, el último precepto citado condiciona su reconocimiento a los siguientes puntos:

  1. Que los haya asumido la parte en cuyo favor se dispone el reembolso.
  1. Que aparezcan acreditados en forma.
  1. Que sean necesarios para el impulso del litigio.
  1. Que tengan respaldo en la normatividad vigente.

Quiere decir que no es suficiente con que se demuestre la materialización de las erogaciones, ni que tenga relación con el pleito, sino que, además, sean imprescindibles para sacar avante lo pretendido. Por tanto, si el favorecido con la condena en costas incurrió en egresos que poco o nada inciden en el resultado, los mismos no tienen la entidad necesaria para ser incluidos en la correspondiente liquidación.

Sobre el particular la Corte tiene dicho que “ha de verse cómo con nitidez establece la regla 6ª, artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar el correspondiente reembolso; aparte de ello, el numeral 2°, artículo 393 del mismo código, ordena que en la liquidación se incluyan los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan  a actuaciones autorizadas por la ley (…) En la medida en que los gastos relacionados en el escrito de objeción fueron realizados por la objetante, eran a cargo de la contraparte, están comprobados en el expediente, se requerían para el adelantamiento del proceso y tienen relación con diligencias previstas con tal objetivo por el legislador, es claro que satisfacen plenamente las mencionadas exigencias legales para ser tenidos en cuenta como rubros integrantes de la liquidación de costas”,  resalta el Despacho (auto de 30 de agosto de 2007, exp. 2003-00235-01).

  1. Tienen relevancia para desatar este medio de contradicción los siguientes aspectos:

  1. Que se solicitó el exequátur de los laudos parcial de 25 de julio de 2005 y su addendum del 7 de noviembre de ese mismo año, y final de 10 de junio con su adición del 29 de septiembre, ambos de 2006, proferidos por los árbitros adscritos a la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, que desataron la controversia planteada por Drummond Ltd., frente a Ferrovías en Liquidación y Ferrocarriles Nacionales de Colombia S. A. FENOCO.
  1. Que en el reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional consta:
  1. “Artículo 16. Idioma del arbitraje. A falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal Arbitral determinará el o los idiomas del arbitraje teniendo en cuenta cualesquiera circunstancias pertinentes, incluido el idioma del contrato” (folio 541).
  1. “Artículo 28. Notificación, depósito y carácter ejecutorio del Laudo (…) Dictado el Laudo, la Secretaría deberá notificar a las partes el texto firmado por el Tribunal Arbitral siempre y cuando los gastos del arbitraje hayan sido íntegramente pagados a la CCI por las partes o por una de ellas (…) Copias adicionales del Laudo, cuya autenticación será certificada por el Secretario General, serán expedidas en cualquier momento, a solicitud de las partes y solo a ellas (…) En virtud de la notificación hecha de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, las partes renuncian a cualquier otra notificación o depósito por parte del Tribunal Arbitral (…) Todo Laudo dictado de conformidad con el reglamento deberá ser depositado, en original, en la Secretaría (…) El Tribunal Arbitral y La Secretaría deberán asistir a las partes en el cumplimiento de cualesquiera formalidades que puedan ser necesarias (…) Todo Laudo es obligatorio para las partes. Al someter su controversia a arbitraje según el Reglamento, las partes se obligan a cumplir sin demora cualquier Laudo que se dicte y se considerará que han renunciado a cualesquiera vías de recurso a las que puedan renunciar válidamente” (folio 544 vuelto).
  1. Que el arbitramento cuyo laudo fue sometido a exequátur se adelantó en español, que fue la lengua en que se redactó el convenio base de la reclamación.
  1. Que Colombia y Francia son parte de la "Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las sentencias Arbitrales Extranjeras", firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (folio 652).
  1. Que Francia ratificó el instrumento el 26 de junio de 1959 (folio 463).
  1. Que Colombia, aprobó el acuerdo internacional mediante la Ley 39 de 1990.
  1. Que el artículo IV de la Convención indica que “[p]ara obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II [cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un compromiso], o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad (…) Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en el que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular".
  1. Que los documentos aportados por la recurrente para que sean valorados como gastos procesales (folios 844 al 939), por treinta y seis mil quinientos cinco con treinta dólares (US $36.505,30), corresponden a facturas de “servicios profesionales prestados” del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2008, expedidas por Gide Loyrette Nouel A.A.R.P.I, con asiento en Paris.
  1. Que los abogados franceses cuyo concepto se anexó, están vinculados a la sociedad asesora (folios 901, 905, 908, 913, 918, 923, 929, 930 y 934).
  1. No se abre paso a la revocatoria pretendida, por los motivos que se pasan a exponer:
  1. El que la labor realizada por la firma extranjera corresponda al diligenciamiento del “exequátur (…) tramitado (…) ante el Tribunal de Primera Instancia de París” y la obtención de “la prueba que contiene el ‘certificado’ de que no se presentó un recurso de anulación contra los laudos implicó un trámite ante el Secrétariat – Greffe de la Court D’Appel de Paris (escribano en jefe del Tribunal de Apelaciones de París)”, en nada desnaturaliza que se trate de un “acuerdo de voluntades de gestión en nombre de la promotora, por el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2008”, como se resaltó en el proveído objeto de censura.

Incluso las testificaciones de respaldo a la ejecutoria del laudo, al provenir de dos profesionales vinculados a la misma, no son más que una de las formas como se ejecutó ese mandato, razón por la cual conserva peso lo concluido en el sentido de que “como lo que se desprende de los soportes no es nada distinto a un asesoramiento jurídico junto con todas las actividades que de él se derivan, cualquier pago por ese concepto queda involucrado dentro de las agencias en derecho reconocidas, aunque estas sean inferiores a lo que eventualmente se haya cancelado por la parte reclamante”.

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