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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


Enviado por   •  5 de Octubre de 2015  •  Apuntes  •  2.899 Palabras (12 Páginas)  •  83 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

Ref: Exp. 110010203000-2008-01760-00

Se decide el recurso de reposición de Drummond Ltd contra el auto de 18 de abril de 2013, por el cual “se decide lo relacionado con las objeciones a la liquidación de costas”.

ANTECEDENTES

  1. El proveído atacado declaró infundada la objeción que presentó Drummond Ltd; tuvo por probado el reparo de Fenoco a las agencias en derecho; reformó la liquidación hecha por Secretaría y aprobó la liquidación de costas, con la modificación realizada (folios 1041 al 1050).

  1. La impugnante solicita revocar esa providencia “y reconocer el pago de diversas expensas en que incurrió para probar ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso de exequátur en Colombia que los laudos se encontraban ejecutoriados de conformidad con la ley de origen, y que los laudos no habían sido anulados por la autoridad competente del país en que fueron dictados”.

Sustenta el recurso así (folios 1051 al 1055):

  1. No está cobrando costos en los que incurrió durante el proceso arbitral, ya que los pedidos fueron causados desde el 6 de noviembre de 2006 en adelante.

  1. Tuvo que realizar un proceso de exequátur en Francia “para probar en Colombia que los laudos se encontraban ejecutoriados en la sede en que habían sido expedidos”, lo que conllevó un tiempo extenso.
  1. Los gastos reclamados corresponden al “exequátur en Francia (…) tramitado ante las autoridades de la rama judicial en Francia, en este caso ante el Tribunal de Primera Instancia de París” y “la prueba que contiene el ‘certificado’ de que no se presentó un recurso de anulación contra los laudos implicó un trámite ante el Secrétariat – Greffe de la Court D’Appel de Paris (escribano en jefe del Tribunal de Apelaciones de París)”.  Ninguno fue ante la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI.
  1. No se pretende el pago de “honorarios del grupo de abogados que trabajaron en la preparación y en el trámite del proceso de exequátur en Colombia”, sino “el valor de obtención de las pruebas que tuvo que anexar con la demanda de exequátur”, como son la orden de ejecutoria otorgada por la autoridad competente en Francia, el certificado del escribano en jefe del Tribunal de Apelaciones de París y la opinión de dos abogados franceses sobre la ejecutoria de los laudos.
  1. La Secretaría le dio el traslado de rigor (folios1056).
  1. Fenoco se opone a la prosperidad de la impugnación, toda vez que en ningún aparte del artículo IV de la Ley 39 de 1990 “se impone la obligación a quien pretende ejecutar un fallo dictado en el exterior de que allegue los documentos que fueron aportados por la parte demandante (…) todo esto nos lleva a concluir que los gastos en que incurrió el demandante sirvieron para darle más fundamento a su solicitud, mas no eran documentos necesarios para el trámite del exequátur ante la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia” (folios 1057 al 1059).

CONSIDERACIONES

  1. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición y la oportunidad para formularlo, dispone que “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”, requerimientos que se cumplen en la providencia cuestionada.

  1. De conformidad con el artículo 393 ibídem, la liquidación de las costas procesales contiene dos partidas, de un lado “los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, que se complementa con “las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
  1. El pronunciamiento que se pretende revocar declaró infundada la objeción a la liquidación de costas que presentó Drummond Ltd, en relación con ambos conceptos.

Sin embargo, el ataque horizontal ninguna objeción plantea a las agencias en derecho que se encontraron acordes con el trámite, por lo que se entienden superadas las inconformidades al respecto.

  1. En lo que atañe a los “gastos judiciales”, el último precepto citado condiciona su reconocimiento a los siguientes puntos:

  1. Que los haya asumido la parte en cuyo favor se dispone el reembolso.
  1. Que aparezcan acreditados en forma.
  1. Que sean necesarios para el impulso del litigio.
  1. Que tengan respaldo en la normatividad vigente.

Quiere decir que no es suficiente con que se demuestre la materialización de las erogaciones, ni que tenga relación con el pleito, sino que, además, sean imprescindibles para sacar avante lo pretendido. Por tanto, si el favorecido con la condena en costas incurrió en egresos que poco o nada inciden en el resultado, los mismos no tienen la entidad necesaria para ser incluidos en la correspondiente liquidación.

Sobre el particular la Corte tiene dicho que “ha de verse cómo con nitidez establece la regla 6ª, artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar el correspondiente reembolso; aparte de ello, el numeral 2°, artículo 393 del mismo código, ordena que en la liquidación se incluyan los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan  a actuaciones autorizadas por la ley (…) En la medida en que los gastos relacionados en el escrito de objeción fueron realizados por la objetante, eran a cargo de la contraparte, están comprobados en el expediente, se requerían para el adelantamiento del proceso y tienen relación con diligencias previstas con tal objetivo por el legislador, es claro que satisfacen plenamente las mencionadas exigencias legales para ser tenidos en cuenta como rubros integrantes de la liquidación de costas”,  resalta el Despacho (auto de 30 de agosto de 2007, exp. 2003-00235-01).

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