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ADQUISICIÓN DE DOMINIO DE BIENES PARTICULARES A FAVOR DEL ESTADO


Enviado por   •  9 de Noviembre de 2014  •  2.797 Palabras (12 Páginas)  •  188 Visitas

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NACIONALIZACIÓN, es un modo de adquirir el dominio de bienes particulares a favor del Estado.

Para poder hacer uso de la Ley de Nacionalización de Bienes, primero tenemos que hacer mención a los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales nos darán a conocer cuales bienes particulares están a favor del Estado. Primero se hablara de la fracción II del artículo 27, posteriormente del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y finalmente se utilizara la Ley de Nacionalización de bienes; de esta se mencionaran los 27 artículos que la constituyen.

Artículo 27, fracción II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria.

Esto quiere decir que las iglesias y las agrupaciones religiosas podrán obtener, gozar o dirigir los bienes que son necesarios para la realización de sus actos, siempre y cuando cumplan con los requisitos y limites que la Ley de Nacionalización de bienes establece.

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas.

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

El inciso a) quiere decir que para que las iglesias o agrupaciones religiosas obtengan una personalidad jurídica y sean reconocidas como asociaciones religiosas deben estar registradas. Este inciso habla también de que la Ley de Nacionalización de bienes se hará cargo de estas asociaciones, por lo que establecerá las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

Este inciso es claro, ya que sólo menciona que las autoridades no se entremeterán en lo interno de las asociaciones religiosas.

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

Este inciso habla de que los mexicanos pueden realizar el ministerio de cualquier culto. También habla que para poder ejercer el ministerio los mexicanos y los extranjeros, deben cumplir con los requisitos.

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

El inciso d), dice que la ley reglamentaria expresa que los ministros de cultos no pueden ejercer cargos públicos, si pueden votar ya que son ciudadanos, pero no pueden ser votados. Solo podrán ser votados si ya se retiraron de los ministros de cultos.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Este último inciso se refiere a que los ministros no pueden relacionarse con la política, ni tratar de convencer a favor o en contra de algún candidato, partido o asociación política. Al igual nos menciona que en reuniones públicas, actos de culto, propagandas religiosas, etc., podrán oponerse a las leyes del país, ni insultar a los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

Este párrafo habla de que ningún partido político puede llevar en su nombre alguna frase que tenga que ver con la religión y tampoco se podrán hacer reuniones de política en templos.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

Ley de Nacionalización de Bienes, Reglamentaria de la fracción II del Artículo 27 Constitucional.

Capítulo Primero

Artículo 1o.- Son bienes propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal:

I.- Los templos que están destinados al culto público y los que a partir del 1o. de mayo de 1917 lo hayan estado alguna vez, así como los que en lo sucesivo se erijan con este objeto;

II. Los obispados, casas curales y seminarios; los asilos o colegios de asociaciones, corporaciones o instituciones religiosas; los conventos y cualquier otro edificio que hubiera sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso; y

III.- Los bienes raíces y capitales impuestos sobre ellos que estén poseídos o administrados por asociaciones, corporaciones o instituciones religiosas, sea directamente o a través de interpósitas personas.

Artículo 2o.- Son templos:

I.- Los edificios abiertos al culto públicos con autorización de la Secretaría de Gobernación. En ningún caso se

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