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AMPARO EN MATERIA AGRARIA


Enviado por   •  5 de Junio de 2014  •  11.028 Palabras (45 Páginas)  •  1.719 Visitas

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AMPARO EN MATERIA AGRARIA.

La palabra amparo proviene del castellano amparar, en el sentido de proteger o tutelar los derechos de una persona el juicio de amparo mexicano constituye, en la actualidad, la última instancia impugnativa de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos e, incluso de carácter legislativo; por lo que tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que estas violaciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona Jurídica, sea individual o colectiva.

Sin embargo, debe tomarse en consideración que el propio Juicio de Amparo surgió con el propósito esencial de proteger los derechos de la persona humana consagrados constitucionalmente, contra la violación por parte de la autoridades.

LA ACCION EN EL AMPARO.

Consiste en el derecho subjetivo que tiene una persona física o moral para acudir

ante un órgano del estado o ante un órgano arbitral a exigir el desempeño de la función jurisdiccional para obtener la tutela de un presunto derecho material, que se cree ha sido violado por una persona física o moral obligada a respetarlo.

Adaptando este concepto a la acción de amparo conceptuamos que es el derecho subjetivo de una persona física o moral, en su carácter de gobernada, para acudir ante el Poder Judicial de la Federación u órganos con competencia auxiliar, a demandar el cumplimiento de su función jurisdiccional, para obtener la tutela de una garantía individual o de un derecho derivado de la distribución de facultades entre federación y estados, presuntamente violatorios por una autoridad responsable.

De esta definición desprendemos al sujeto activo o agraviado, el que se convierte en quejoso cuando ejercita la acción de amparo con su respectiva demanda también podemos identificar al sujeto pasivo, es decir, a la autoridad responsable que es el órgano del que emana la violación de garantías en perjuicio del primero.

Por último, hemos de citar al órgano jurisdiccional, tribunales de la federación o tribunales con competencia auxiliar concurrente, que son quienes determinan si se concede o se niega o bien, se sobresee el amparo una vez analizados los hechos aducidos por las partes, así como las pruebas aportadas por ellas la acción en el amparo tiene como objeto, la preterintención que el quejoso solicita, es decir, que le sea restituida la garantía violada o que no se le prive de ella.

LAS PARTES EN EL AMPARO.

Parte, en general, es la persona que, teniendo intervención en un juicio, ejercita En una acción, opone una excepción o interpone un recurso el artículo quinto de la Ley de amparo precisa quienes son partes en el juicio constitucional, a saber:

a) El agraviado o agraviados, ya hemos dicho que el quejoso o agraviado es quien promueve el Juicio de Garantías, quien ataca un acto de autoridad que considera lesivo a sus derechos.

b) La autoridad o autoridades responsables, es el órgano del estado de quien proviene el acto que se reclama el artículo 11 de la ley de Amparo expresa: Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado.

De este precepto podemos desprender dos tipos de autoridades: las que ordenan, mandan, resuelven o sientan las bases para la creación de derechos y obligaciones, y las que obedecen, ejecutan o llevan a la practica el mandato de las primeras.

c) El tercero o terceros perjudicados, es quien, en términos generales, resulta o puede resultar beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene por lo mismo, interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie.

De este precepto podemos desprender dos tipos de autoridades: las que ordenan, mandan, resuelven o sientan las bases para la creación de derechos y obligaciones, y las que obedecen, ejecutan o llevan a la practica el mandato de las primeras.

d) El Ministerio Público Federal, intervendrá cuando el caso de que se trate afecte, a su juicio, el interés público, supuesto en que podrá interponer los recursos relativos.

Es pertinente afirmar que el juzgador no debe hacer caso omiso de los pedimentos del Ministerio Publico, ya que, dado su carácter de parte, tiene derecho a promover lo que jurídicamente estime pertinente y, por lo tanto, a que se escuchado por el juez

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO.

El juicio de amparo es regido por reglas, mejor conocidos como principios, los que lo van estructurando, algunos de los cuales sufren excepciones atendiendo particularmente a la índole del quejoso, a la naturaleza del acto reclamado y a los fines

del propio juicio.

Los principios fundamentales a que nos referimos son:

a) Principio de iniciativa o instancia de parte.

b) Principio de la existencia del agravio personal y directo.

c) Principio de relatividad de la sentencia.

d) Principio de la definitivadad del acto reclamado.

e) Principio de estricto derecho.

I.- Principio de iniciativa o instancia de parte:

Este principio surge con el ejercicio de la acción constitucional, para el cual el artículo 4 de la ley de amparo señala: El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y solo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

Este principio tiene su base en el artículo 107 de la Constitución, donde señala que el Juicio de Amparo se seguirá a instancia de parte agraviada.

II.- Principio de la existencia del agravio personal y directo:

La fundamentación de este principio se encuentra en la fracción I del mismo artículo 107 constitucional, al referirse que el juicio de Amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama.

Hemos de entender como agravio, toda ofensa, menoscabo o lesión que se hace de los derechos o intereses jurídicos de una persona los agravios deben ser de realización pasada, presente o inminente, los actos simplemente probables no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza.

III.- Principio de la relatividad de la sentencias de amparo.

El artículo 76 de la ley de amparo, en su primer párrafo, estatuye: Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo solo se ocuparan de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales, que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos si procediera, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare.

Este principio constriñe el efecto de la sentencia que concede la protección de la justicia federal solicitada al quejoso, de manera que quien no haya sido expresamente amparado no puede beneficiarse con la apreciación que acerca de la inconstitucionalidad del acto reclamado, haya expresado el juzgador en la mencionada sentencia, es decir, que quien no haya acudido al juicio de garantías no puede acogerse al beneficio que una sentencia señale, ni siquiera cuando la ley o acto que se reclama hayan sido contrarios, según la estima del juzgador, a la carta magna.

IV.-Principio de definitividad.

Principio que hace procedente el juicio de amparo únicamente respecto de actos del todo decididos, definitivos, esto es, que no sean susceptibles de modificación o de invalidación por recurso ordinario alguno, principio que consagra la Constitución en el primer inciso de la fracción III del artículo 107, en relación con las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; y en la fracción IV en lo referente a la materia administrativa, ya que dicho dispositivo establece, respectivamente, que el amparo solo procederá contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no procederá ningún recurso ordinario por el que el

que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo el resultado del fallo, y que, en materia administrativa, el amparo procede además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso o medio de defensa legal.

La ley de amparo por su parte establece que el juicio de garantías es improcedente contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, respecto de los cuales conceda la ley, algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, esto de acuerdo a los dispuesto por la fracción XIII del artículo 73 de la ley en cuestión.

También será improcedente el juicio de amparo cuando se esté tramitando, ante los tribunales ordinarios, algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso, que pueda tener como efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado y contra actos de autoridades distintas de las judiciales, administrativas o del trabajo , que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados. Atendiendo a lo dispuesto por las fracciones XIV y XV del mismo artículo 73.

En este principio existen excepciones:

I.- En materia penal, cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el articulo 22 de la Constitución (mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa excesiva, confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales).

II.- Cuando se reclame un auto de formal prisión.

III.- Cuando el quejoso no haya sido emplazado legalmente al procedimiento en que se produjo el acto reclamado.

IV.- Cuando existe alguien afectado por un acto autoritario que carece de fundamentación.

V.- Cuando del agraviado reclame la ley en que se sustenta el acto de autoridad.

V.- Principio de estricto derecho:

Este principio consiste en que el juzgador de amparo tiene que limitarse a valorar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación exclusivamente. Y tratándose de un recurso, concretarse a examinar la resolución recurrida con base en los agravios también en este principio existen excepciones:

1.- La que establece el artículo 79 de la ley de Amparo, consiste en que si el quejoso se equivocó al citar el número del precepto constitucional o legal que estima violado, se le ampara por los que realmente aparezcan violados.

2.- En materia penal la suplencia operara, aun ante la ausencia de conceptos de Violación o de agravios del reo.

3.- En materia laboral, si es el trabajador quien pide el amparo.

4.- En materia agraria, si promueve un núcleo de población ejidal o comunal, o Ejidatarios o comuneros en particular.

5.- Si se promueve a favor de menores incapacitados.

6.- Si el acto reclamado se funda en una ley declarada inconstitucionalmente por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto con apoyo en la dispuesto por el artículo 76 bis de la ley de amparo en sus fracciones de la I a la V. Y en relación con la fracción VI, cuando se trate de las materias civil y administrativa, siempre que se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente, una violación de manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

AMPARO INDIRECTO AGRARIO.

Como ya hemos visto, el amparo Indirecto o también llamado bi-instancial, es el que comprende dos instancias, la que se desarrolla en primer grado, ante los jueces de distrito y la que se sustancia en segundo grado, ante los Tribunales Colegiados de Circuito, o de manera excepcional, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tratándose de amparos indirectos en materia agraria, serán aquellos que ante los juzgados de distrito promuevan los núcleos de población ejidales o comunales, o bien, los comuneros o ejidatarios en particular, cuando un acto de autoridad afecte:

a) La propiedad, posesión y disfrute de tierras, aguas y pastos y montes.

b) La pretensión de derechos que hayan demandado ante las autoridades, los aspirantes a ejidatarios o comuneros.

c) Otros derechos agrarios de las comunidades y sus integrantes.

El amparo agrario se podrá interponer de manera indirecta, respecto de los actos que emanen de los tribunales agrarios y que por su naturaleza, proceda el recurso de amparo, siempre que no se trate de sentencias definitivas y los promoventes sean los núcleos de población ejidales o comunales o sus integrantes de lo individual.

De los actos contra los cuales se podrá pedir la protección y el amparo de la justicia federal de manera indirecta en la materia agraria, se debe atender a lo que a continuación establece el artículo 114 de la ley de amparo, mismo que determina la procedencia del amparo indirecto, para lo cual nos resulta necesario reproducir el texto.

Articulo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de distrito:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio al quejoso.

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo solo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiera quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le concede, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencias, solo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubiere dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, solo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.

V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlo o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería.

VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo primero de esta ley.

El Amparo Agrario puede ser solicitado por cualquier persona de la clase campesina, sin ninguna distinción, que se vea afectado en los derechos que la Ley Agraria le concede, por un acto de autoridad violatorio de garantías consagradas en nuestra Carta Magna.

De la fracción I que se refiere a las leyes auto aplicativa, diremos que tratándose

De la materia agraria, se podrá solicitar el amparo, cuando afecten los bienes jurídicos que reglamenta la Ley Agraria, o los derechos que de dichos bienes se deriven, también

Se podrá solicitar cuando este en trámite juicio seguido ante el Tribunal Agrario respectivo, mientras que la aplicación de la ley no se haga en la sentencia definitiva, caso en el cual será procedente el juicio de Amparo Directo.

En cuanto a la fracción II haremos las siguientes consideraciones:

a) Si la autoridad responsable no es un tribunal agrario, será procedente el amparo indirecto contra actos que de ella se reclamen.

b) Si el acto reclamado emana de un Juicio Agrario, no procederá el Amparo Indirecto contra las diversas resoluciones que pueden pronunciarse en el desarrollo de ese procedimiento.

c) Solo podrá promoverse el amparo indirecto contra la resolución definitiva que se dicte en un Juicio Agrario, cuando se impugnen las violaciones cometidas en esa resolución o cuando se reclamen las cometidas durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiera quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la Ley Agraria le concede.

En cuanto a la fracción III, deducimos que podrá promoverse el amparo indirecto contra los actos de los Tribunales Agrarios, siempre que se trate de actos reclamados ejecutados fuera de juicio o después de concluido cuando se impugnen los actos de ejecución de sentencia, podrá promoverse el Amparo Indirecto contra la última resolución dictada en el procedimiento.

La fracción IV, alude a los actos reclamados que se realicen durante la tramitación de un juicio, que en este caso debe ser un Juicio Agrario, y los actos deben ser de imposible reparación, entendiéndose por ello, que la sentencia que se dicte en el mencionado Juicio Agrario, no se ocupara más del acto reclamado además, dicho acto no debe ser de los consumados de un modo irreparable o de los contemplados en el artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que para estos últimos procederá el Amparo Directo al momento de impugnar la sentencia definitiva.

En cuanto a la fracción V, hacemos referencia a los actos ejecutados dentro o fuera del Juicio Agrario respectivo, los cuales constituyen los actos reclamados en el Amparo Indirecto mismos que deben ser decisorios, en los que se funden los actos de ejecución de la autoridad ejecutora, mas no deben ser actos derivados de actos consentidos, para que si se pueda reclamar la desposesión a un tercero.

Los actos reclamados deben afectar a una persona extraña al juicio también, en esta fracción se contempla el principio de definitividad, o sea, que la ley no establezca a favor de afectado un recurso o medio de defensa que pueda modificar o revocar el acto reclamado. Pero en este caso, la ley no obliga al tercero extraño a interponer tercería antes de promover el amparo.

El tercero extraño, es toda persona que no ha sido emplazada, ni se apersona en un procedimiento que afecte sus intereses, lo cual tiene como consecuencia, que en esa situación, quede imposibilitado para ser oído en su defensa en cuanto a la fracción VI, el amparo procederá contra leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados, o bien, contra leyes o actos de las autoridades de los estados que invadan la esfera de la autoridad federal.

Con base en esta fracción procederá el amparo indirecto, aunque el Ejecutivo Local de que se trate, acepte una solicitud de dotación de tierras o aguas para la creación o ampliación de ejidos, afectando la propiedad de los pequeños propietarios, la de las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas ganaderas o forestales, o la de algún núcleo de población ejidal o comunal.

Sin que pueda ser objeto de improcedencia, el que las tierras de que se trate sean excedentes a la pequeña propiedad o estén sin explotar por un periodo mayor al de dos años consecutivos en este caso, dicho amparo se deberá pedir en contra de la resolución que al efecto dicte el Ejecutivo Local o en contra de la diligencia de posesión que al respecto Se dicte.

El artículo 115 que, junto con el artículo 114 de la ley de amparo, integran el Capítulo de los actos materia del juicio de amparo Indirecto, se refiere a las resoluciones

Del orden civil, sobre las cuales procederá el recurso de amparo referido, cuando sean

Contrarias a la ley aplicable, al caso o a su interpretación jurídica.

Este dispositivo debe aplicarse también en materia agraria, contra las resoluciones que dicten los tribunales unitarios, invocando como violada la garantía de legalidad prevista en los párrafos segundo y cuarto del artículo 14 constitucional que a la letra dicen:

Párrafo segundo: Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus Propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales Previamente establecidos, en el que se contemplen las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

SUBSTANCIACION DEL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AGRARIA.

El trámite o substanciación del juicio de Amparo debe comprender seis etapas, comenzando con la demanda hasta concluir con la sentencia definitiva.

Etapas:

I.- Demanda.

II.- Auto Inicial.

III.- Informe Justificado.

IV.- Pruebas.

V.- Audiencia Constitucional.

VI.- Sentencia.

Demanda: En virtud de que con las nuevas reformas al artículo 27 constitucional y a la ley que lo reglamenta, los procedimientos agrarios son verdaderos Juicios, que deberán tramitarse ente los Tribunales Agrarios, en los que cualquier campesino que sea parte, podrá ser representado por la Procuraduría Agraria.

Auto Inicial: El Juez de Distrito tiene la potestad de poder desechar, admitir u ordenar aclarar la demanda de amparo, con base de todas las suplencias que el libro segundo de la Ley de amparo establece.

Informe Justificado: Este informe lo rinde la autoridad responsable, el cual debe contener las razones y fundamentos de la legalidad o constitucionalidad de los actos que se le imputan en la demanda de amparo, o bien, la invocación de los motivos de improcedencia del juicio, acompañando las constancias certificadas que apoyen dicho

Informe.

Pruebas: Para este tipo de amparo se debe atender a la regla general, en el sentido de admitir toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra derecho. Sin tomar en cuenta las pruebas que la autoridad judicial, hasta la fecha, debe recabar de oficio cuando beneficien a las entidades agrarias y a sus integrantes.

Audiencia Constitucional: La audiencia es pública y se realiza en ella, el periodo probatorio, el periodo de alegatos y el periodo de sentencia, puesto que el juez de distrito puede sentenciar en la misma audiencia constitucional.

Sentencia: Con la sentencia que dicta el juez de amparo, se concluye el juicio de garantías, la cual puede ser en el sentido de sobreseer, conceder o negar la protección y amparo de la justicia federal.

EL AMPARO AGRARIO Y LA NECESARIA REFORMA AL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO.

ANALISIS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO.

La demanda de Amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el Amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.

Este artículo determina la ampliación indefinida del termino del que gozan los núcleos de población ejidales y comunales para reclamar mediante el juicio de amparo,

Los actos de autoridad que vulneren sus derechos agrarios en conjunto.

Este numérico determina en principio la promoción de la demanda de amparo indirecto agrario, si se dan algunos de los supuestos que el artículo señala, no obstante, tal dispositivo no solo es aplicable para la demanda de amparo en la vía indirecta, sino que es igualmente aplicable en los juicios de garantías de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en la vía directa, esto en razón a que esta prerrogativa está considerada en el libro segundo de la Ley de amparo, creándose así el cuestionado amparo en materia agraria.

El Amparo Agrario Ejidal o Comunal es aquel que promueven los núcleos de población agrarios sujetos a las normas jurídicas que dicta el Estado, por medio de sus representantes legales.

La procedencia de este, esta encauzado a la protección de los núcleos ejidales y comunales, en condición de quejosos, contra los actos de autoridades privativos de la propiedad, posesión o disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes.

La constitución regula la capacidad de todo núcleo de población reconocido o no

Jurídicamente para promover el juicio de garantías cuando se trate de actos de autoridad que afecten los bienes jurídicos de un núcleo de población ejidal o comunal, el único legitimado para promover el juicio de garantías es el propio núcleo por medio del comisariado ejidal o de bines comunales y en su defecto a cualquier miembro o del consejo de vigilancia según sea el caso.

La autoridad que conozca del juicio de garantías debe resolver sobre la constitucionalidad del acto reclamado materia del amparo, tal y como estos se hayan aprobado el término general para la interposición del amparo es de 15 días, previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo.

Existen acepciones o salvedades a los casos en que los quejosos sean los ejidatarios o comuneros en lo particular, en esta acepción el termino para interponer el amparo es de 30 días, lapso suficiente para que los sujetos mencionados preparen la defensa de sus derechos.

La segunda acepción que es nuestro tema de interés y estudio, se apunta en que, el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal y que el acto de autoridad pretenda privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios esta salvedad señala que la demanda de amparo se puede interponer en cualquier tiempo.

El poder interponer el juicio de amparo por parte de los núcleos agrarios, contra los actos de autoridad mencionados con antelación, genera consecuencias dentro del principio de Seguridad Jurídica, cimiento donde descansa todo nuestro sistema jurídico. La falta de conclusión de las acciones ejercitadas por los ejidos y las comunidades en contra de las autoridades responsable y sus actos reclamados, tendrán como consecuencia que dichas acciones nunca tengan firmeza jurídica y en todo tiempo carecerán de estabilidad legal las situaciones jurídicas concretas sometidas a los tribunales agrarios, es decir la actuación de los órganos agrarios y del estado nunca tendrán solides jurídica.

El principio de Seguridad Jurídica, que es la base sobre que descansa el orden social y jurídico, exige que todo acto de autoridad que no haya sido legalmente impugnado dentro de un plazo determinado quede firme.

La impugnabilidad intemporal en vía de amparo de los actos a que se refiere el artículo 217 de la ley, trae consigo grandes consecuencias jurídico procesales y de fondo, pues en la constante relación que existe entre las autoridades agrarias y los núcleos de población ejidal y comunal se originan constantemente actos de privación o Afectación del patrimonio de dichos núcleos.

La actuación total de las autoridades agrarias constante e indefinidamente estará

en la posibilidad de ser discutida en el juicio de amparo que promueva un núcleo de población afectado y las situaciones jurídicas de ella emanadas siempre amenazadas con su invalidación; e independientemente de que el expresado juicio se pudiese o no Conceder la protección federal o de que exista o no alguna causa de improcedencia que

Obligue a sobreseerlo, lo cierto es que el solo hecho de que los bienes afectados queden permanentemente en la condición de litigiosos, atenta contra el principio de seguridad jurídica y alienta en forma constante la demagogia y la agitación social.

Esta consideración se robustece si se toma en cuenta que la representación supletoria del núcleo de población corresponde a cualquier ejidatario o comunero, según marca la ley, por lo que, aunque el comisariado ejidal o de bienes comunales decida no interponer el amparo, su promoción será posible en todo momento merced a la sola voluntad de algún miembro individual de dicho núcleo y que inclusive pudiere ser contraria al parecer de la mayoría.

Al respecto señalamos las consecuencias que se pueden derivar de la no conclusión de acción de amparo:

1.- Inestabilidad permanente de las resoluciones de las autoridades agrarias, que con sus actos afecten los bienes en común de los núcleos de población ejidal y comunal.

2.- Quebrantamiento del principio de seguridad jurídica, que es la base de toda nuestra orbita social, jurídica y económica, pues sin este se alimenta la anarquía y la demagogia.

3.- Falta de firmeza de todas las resoluciones y actos dictados por parte de las autoridades agrarias.

4.- Propiciar un clima de turbulencia dentro de nuestro sistema jurídico mexicano.

Por ello, el principio de seguridad jurídica exige la conclusión de los medios impugnativos cuando no se ejercitan dentro de un cierto lapso, para lograr la estabilidad en la vida social, jurídica y económica.

De otra manera, esta se vería constantemente amenazada con la anarquía y la agitación estéril o regresiva, como elemento negativo que impide o embaraza el progreso. Nadie puede edificar sólidamente sobre arenas movedizas; y toda la Labor del estado y de sus autoridades carecería de firmeza y se envolvería en la bruma de la demagogia, si los actos en que se desempeña y las situaciones que de estos deriven se viesen siempre hostilizados con su invalidación por motivo de estas reflexiones nos obligan a proponer un plazo razonable dentro del que deba ejercitarse la acción de amparo.

ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO.

La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.

El precepto legal en cita establece el termino para que los núcleos de población

Ejidal y comunal que ya estén dotados de tierras o las tengan reconocidas por resolución presidencial o bien por sentencia definitiva de dotación o ampliación de ejidos, interpongan el juicio de garantías en cualquier momento que se les vulneren sus derechos ejidales o comunales de propiedad o posesión.

Lo dispuesto en este numeral determina en principio la ampliación del derecho de reclamar, en cualquier tiempo, actos que afecten a núcleos ejidales y comunales mediante la promoción de la demanda de amparo indirecto en materia agraria, siempre

que se den cualquiera de los supuestos que en este se indica.

Con la creación de los tribunales agrarios, los cuales fueron creados por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada el 26 de febrero de 1992 en el Diario Oficial de la Federación, a raíz de esa reforma, los amparos agrarios son motivo de amparo directo, siendo este numeral una norma especial que regula también el amparo

Directo agrario promovido por un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, entendiéndose dentro de los actos en los cuales no existe termino para promover la demanda de amparo directo agrario en contra de la solución definitiva del Tribunal unitario Agrario o El Tribunal Superior Agrario.

Dentro de nuestros tribunales se registran a diario litigios en los cuales los núcleos de población ejidales y comunales son parte, ya sea como actores, o como demandados, haciéndose una lista interminable de juicios agrarios dentro de estos, infiriendo con el espíritu del artículo 17 constitucional, la pronta y expedita aplicación de la justicia.

Creemos indispensablemente necesaria tanto jurídicamente, como por cuestión de práctica, la reforma al artículo 217 de la ley de amparo, sujetando a los núcleos de población ejidal y comunal el término de 180 días hábiles para la interposición del juicio de amparo directo agrario, esto en virtud de lo obsoleto que este numeral se ha vuelto en la actualidad, pues entorpece la pronta y expedita acción de la justicia así como también viola el principio de seguridad jurídica, pues la labor y desgaste de nuestros tribunales agrarios carece como ya se mencionó de firmeza jurídica.

No es posible considerar que un ejidatario a sabiendas que la resolución de nuestros tribunales le favoreció, acondiciona para la ganadería o la agricultura sus predios, invirtiendo grandes cantidades de dinero para tal efecto, se entere 10 años después que ya no es propietario de esas tierras y que está sujeto a perderlas, ya que nunca hubo certeza y seguridad jurídica en las actuaciones de nuestros tribunales agrarios.

Es por consecuencias como estas que proponemos la reforma del artículo 217 de la Ley de Amparo y se sujete al término de 180 días a los núcleos agrarios para la interposición del amparo directo agrario, quedando el texto del artículo como a continuación se propone:

La demanda de Amparo podrá interponerse en el término de 180 días hábiles, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.

FUTURO DEL AMPARO EN MEXICO.

Después de varios intentos por que el Congreso de la Unión lleve a cabo una reforma trascendental que adecue el juicio de amparo a las necesidades actuales de la sociedad mexicana para cumplir de manera cabal con la encomienda de tener un medio de defensa eficaz y completo por parte del gobernado para defenderse de los actos del poder público, finalmente pareciera verse la luz al final del túnel.

El pasado 10 de diciembre de 2009, el Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión aprobó por unanimidad la iniciativa de reformas a los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasando a estudio en la Cámara de Diputados, y aprobándose también en diciembre, pero de 2010; está pendiente su aprobación en las legislaturas locales.

La reforma de mérito tocó varios puntos torales del juicio de amparo, que a nuestro parecer vienen a mejorar dicho medio de control, si bien quedan todavía algunos pendientes por resolver. Veamos en qué consisten los cambios aprobados por el Congreso de la Unión.

I.- Amparo contra actos, omisiones, normas generales.

En el artículo 103, fracción I, constitucional se dice que los tribunales federales conocerán las controversias que se susciten "por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales", y con la reforma se busca darle mayor precisión al quedar: "por normas generales, actos u omisiones de la autoridad [...]", es decir, si bien en la ley secundaria y en la jurisprudencia se tiene claro que cuando la Constitución habla de impugnar "leyes" se está aludiendo al criterio amplio de cualquier norma general, y que también la palabra "actos" abarca las acciones y las omisiones; con la reforma se pretende dar la certeza total de que así es.

II.- Protección a los derechos humanos previstos en la Constitución y tratados internacionales.

La misma fracción I del artículo 103 constitucional, comentada en el párrafo que precede, habla de la impugnación de leyes y actos que vulneren las garantías individuales, de tal manera que la reforma busca que se adopte un concepto de mayor amplitud, que es precisamente el de los derechos humanos, y además dejar claro que éstos están previstos y tutelados no solamente en la propia Constitución sino, además, en los tratados internacionales, lo que todavía al día de hoy causa problemas en los tribunales para determinar su tutela efectiva, por lo que es un avance y un logro que se incorpore tal expresión en el texto constitucional.

III.- Interés jurídico vs. Interés legítimo:

Aun cuando la actual fracción I del artículo 107 constitucional prescribe que "el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada", ha sido la interpretación la que ha concluido que dicho agravio va íntimamente ligado al interés jurídico, entendido como un derecho subjetivo, es decir, que solamente se puede afectar a quien es titular de un derecho, puesto que de no ser así no hay nada que se pueda afectar es ante esta situación que la reforma busca dar un giro de gran trascendencia y que prácticamente es la reforma más importante al amparo desde que fue instituido. El texto propuesto para dicha fracción I es la siguiente:

"El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico".

El cambio consiste en pasar de exigir un interés jurídico a bastar un interés legítimo, que, además, puede ser colectivo, lo que se relaciona con otra reforma aprobada por el Congreso junto con la que nos ocupa, en este caso al artículo 17 constitucional, para permitir las acciones colectivas, redundando en la posibilidad de promover también el amparo colectivo cuando se tiene un interés legítimo.

IV.- Efectos generales contra normas generales:

Otro tema no menos importante son los efectos de las sentencias de amparo que, como se ha dicho anteriormente, conforme al llamado principio de relatividad, no producen efectos generales ni siquiera cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara inconstitucional una ley. Sobre el tema podemos destacar la reforma que pretende que en ciertos casos llegue a tener esos efectos generales. El sistema propuesto y aprobado en el Congreso de la Unión es el siguiente:

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora.

Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Esto quedé inicio pareciera ser revolucionario, al cambiar el principio de relatividad, pierde todo su interés con lo que dice el párrafo que le sigue: "Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria".

Decimos que se pierde todo el efecto positivo que la reforma plantea porque son precisamente las leyes tributarias las que engendran el mayor problema y, en consecuencia, beneficio de darse los efectos generales a las declaratorias de inconstitucionalidad, de tal manera que al excluirlas el legislador, se pierde todo lo bueno que dicha reforma buscaba dar al principio de relatividad de las sentencias de amparo.

V.- Violaciones procesales en amparo directo:

Hoy en día, uno de los aspectos criticables del amparo directo es que al proceder contra las sentencias definitivas dictadas en un juicio y hacerse valer violaciones cometidas durante el procedimiento, continuamente se conceden amparos para que se repongan esos procedimientos, de tal manera que al dictarse una nueva sentencia venga un nuevo juicio de amparo, provocando que, en muchos casos, de un mismo juicio sobrevengan tres o cuatro amparos directos, lo que ocasiona que dicho proceso se prolongue en demasía y en detrimento de la impartición de justicia.

A este respecto, la reforma aprobada ordena que el tribunal colegiado de circuito que resuelva el juicio de amparo directo analice en dicho amparo todas las violaciones procesales, de tal manera que se aminore la posibilidad de ver una serie interminable de amparos, lo cual indudablemente redundará en la celeridad de los procedimientos.

VI.- Amparo directo adhesivo:

Muy ligado al tema anterior está el hecho de que además de que el tribunal de amparo analice todas las violaciones procesales hechas valer, también quepa la posibilidad de que "la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado", para que en un solo juicio de amparo sean analizados todos los argumentos de las partes y no queden algunos en estado de indefensión.

VII.- Suspensión: apariencia del buen derecho vs. Interés social:

En la actualidad, la jurisprudencia se ha encargado de precisar que los jueces de amparo para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, además de atender al interés social y al orden público, analicen y consideren el peligro en la demora y la llamada apariencia del buen derecho, por lo que ahora simplemente se acoge esto con el afán de dejarlo asentado en el texto constitucional.

VIII.- Los Plenos de Circuito:

Se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecer mediante acuerdos generales (como ya sucede en otros temas) órganos intermedios entre los tribunales colegiados de circuito y la propia Corte, con la intención de que esos nuevos órganos (Plenos de Circuito) resuelvan algunos asuntos que hoy en día le corresponden a la Suprema Corte, como sucede con las contradicciones de tesis entre tribunales colegiados de circuito, lo cual desahogará aún más la carga excesiva del máximo tribunal y perseguirá que los asuntos que éste conozca sean de un verdadero tribunal constitucional.

IX.- Cumplimiento de ejecutorias y suspensión:

Aun cuando ya existe un procedimiento previsto para lograr que se cumplan de manera eficaz las sentencias que conceden el amparo u otorgan una suspensión, la reforma pretende dejar asentado con claridad dicho procedimiento y consecuencias, destacándose al respecto las sanciones para dicho incumplimiento, que será la destitución del cargo y la consignación al juez de distrito, buscando en todo momento que las sentencias de amparo se cumplan realmente y en un plazo no tan largo como suele ocurrir hoy en día, en donde los procedimientos diversos para lograr el cumplimiento de una ejecutoria se pueden prolongar en ocasiones por años.

X.- Inatacabilidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal:

La propuesta busca que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que afecten a personas ajenas al Poder Judicial, e incluso las que afecten los derechos laborales de sus trabajadores, puedan ser impugnadas, dado que actualmente en la Constitución se dice que son inatacables, por lo que en esos casos el gobernado no tiene ningún medio de defensa posible.

6.1 CONCEPTO.

Para el autor Octavio Hernández, señala que el amparo es una de las garantías componentes del contenido de la jurisdicción constitucional mexicana, que se manifiesta y realiza en un proceso judicial extraordinario, constitucional y legalmente reglamentado, que sigue por la vía de acción, y cuyo objeto es que el Poder Judicial de la Federación o los órganos auxiliares de éste, vigilen las actividad de las autoridades, a fin de asegurar por parte de éstas, y en beneficio de quien pida el amparo, directamente el respeto a la Constitución e indirectamente a las leyes ordinarias, en casos que la propia Constitución y su ley reglamentaria prevén.

El juicio de amparo es la institución jurídica, mediante la cual, una persona denominada quejoso solicita a un órgano jurisdiccional federal el amparo y protección de la justicia federal, en contra de un acto o un ley (acto reclamado),emitida u omitida por una autoridad denominada responsable y que el citado quejoso considere viola sus garantías individuales o el régimen de distribución competencial, entre Federación Estados Distrito Federal, lo cual le causa un agravio, para que se le restituya

o mantenga en el goce de sus presuntos derechos.

El concepto de Amparo afirma, de manera acertada, el maestro Sergio Arellano García de la siguiente manera “Es la institución jurídica por la que una persona física o moral, denominada quejosa, ejercita el derecho de acción, ante un órgano jurisdiccional federal o local, para reclamar de un órgano del estado federal, local o municipal, denominado autoridad responsable, un acto de ley que, el citado quejoso estima, vulnera las garantías individuales o el régimen de distribución competencial entre federación y estados, para que se restituya o se mantenga en el goce de sus presuntos derechos, después de agotar los medios de impugnación ordinarios”.

En esta definición se contemplan elementos esenciales característicos del amparo, tales como:

I.- Institución jurídica: es una institución de derechos por que se concibe y reglamenta por nuestras normas jurídicas, constitucionales y ordinarias, que se vinculan entre si, con la finalidad de tutelar al gobernado frente a los actos presuntamente irrestrictos de la autoridad.

II.- Quejoso: persona física o moral, siempre gobernada, que ejercita el derecho de acción.

III.- Órgano jurisdiccional federal o local: refiriéndose al órgano de control que en el amparo normalmente es el poder judicial de la Federación y, en forma excepcional, hay intervención del órgano jurisdiccional local.

IV.- Derecho de acción: es la forma de realización de la tutela, de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos de autoridad.

V.- Autoridad responsable: es el órgano estatal federal, local o municipal presunto realizador de la actuación que se combate en el amparo.

VI.- Acto reclamado: es la conducta imputada por el quejoso proveniente de la autoridad responsable.

VII.- Vulneración de garantías individuales o del sistema de distribución competencial: es la estimación que el quejoso hace del acto reclamado, que siente violatorio de garantías o del sistema de distribución de competencia y que tiene que demostrar a lo largo del juicio.

VIII.- Restitución o mantenimiento en el goce de presuntos derechos: en este caso, se contempla la finalidad del amparo que es la de restituir o mantener al quejoso en el goce de sus presuntos derechos.

IX.-Agotamiento previo de los medios de impugnación ordinarios: antes de irse el quejoso al amparo, debe agotar todos los recursos o medios de defensa que le otorga el sistema jurídico del que emane el acto reclamado.

CONCLUSION 6.1 CONCEPTO.

Existen diferentes conceptos de amparo en materia agraria como ya sabemos se necesita urgentemente una nueva ley agraria la última fue en 1992 en el sexenio del presidente Carlos Salinas de Gortari fue consolidado y perfeccionado en la ley de amparo con fundamento constitucional en el año de 1933, el ejecutivo sugiere un establecimiento de un departamento agrario que depende únicamente de él, en el año de 1963 el amparo agrario en ese mismo año se reformo el artículo 107 de nuestra constitución.

El concepto del maestro SERGIO ARELLANO GARCIA define como amparo agrario de la siguiente manera “Es la institución jurídica por la que una persona física o moral, denominada quejosa, ejercita el derecho de acción, ante un órgano jurisdiccional federal o local, para reclamar de un órgano del estado federal, local o municipal, denominado autoridad responsable, un acto de ley que, el citado quejoso estima, vulnera las garantías individuales o el régimen de distribución competencial entre federación y estados, para que se restituya o se mantenga en el goce de sus presuntos derechos, después de agotar los medios de impugnación ordinarios.

El amparo es un proceso o juicio de carácter federal solo se debe iniciar a petición de la parte agraviada nunca de oficio tiene como finalidad esencialmente la protección de las garantías constitucionales del gobernado que existe entre las autoridades federales y la de los estados a través de la garantía constitucional con fundamento en el artículo 16 el amparo un medio jurídico que preserva las garantías constitucionales contra todo acto de autoridad que las viole podemos ver el artículo 103 que garantiza en favor del particular.

POR EL ALUMNO MARIO ALBERTO VILLARREAL OLIVAS.

6.2 REPRESENTACIÓN LEGAL.

Este programa tiene el propósito de establecer lineamientos para brindar asesoría y representación legal expedita a los diversos sujetos agrarios, ante las autoridades administrativas y judiciales, así como apoyar a las áreas normativas y de estructura territorial a través de la emisión de opiniones y criterios legales, a fin de que se cumplan sus actividades con apego a las disposiciones legales aplicables en cada caso.

I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales;

II.- Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado.

III.- Los nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales.

De conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 136 de la Ley Agraria fracción I, la Procuraduría Agraria tiene la atribución de Coadyuvar y en su caso representar a los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos o comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, en asuntos y ante autoridades agrarias.

REPRESENTANTE LEGAL O ASESOR JURIDICO EN MATERIA AGRARIA.

Dos de los principios que rigen el procedimiento permanente, no los transitorios, de la Ley Agraria, son el de igualdad entre las partes moderado hacia la equidad o "igualdad racional", y el de la defensa material el primero de estos principios se halla en forma patente en lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley de que se trata, en cuanto dispone que si una de las partes se encuentra asesorada y la otra no, debe suspenderse el procedimiento y solicitarse los servicios de un "defensor" de la Procuraduría Agraria, quien gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento, para enterarse del asunto.

Esta disposición se encuentra relacionada con el artículo 135 de la misma Ley Agraria, que establece que la citada Procuraduría está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, de sus sucesores, de los ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de la propia Ley.

La igualdad de las partes también se tutela en los artículos 186, tercer párrafo, y 164 de la Ley Agraria, al disponer el primero de ellos que en la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellos, "sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad"; y el segundo que los tribunales deberán considerar las costumbres y usos de los grupos indígenas cuando en los juicios se involucren tierras de éstos, mientras no contravengan la ley ni se afecten derechos de tercero

El principio de la defensa material está contenido en los artículos 164, tercer párrafo, y 186, segundo párrafo, de la Ley Agraria el primero de dichos artículos ordena al tribunal suplir la deficiencia de las partes en los planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como de ejidatarios o comuneros.

Y el segundo dispone que el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

Las destacadas disposiciones legales conducen a concluir que en el vigente procedimiento agrario, los contendientes, aparte de la defensa material en los casos que proceda la suplencia de la deficiencia en los planteamientos de derecho, deben contar con una defensa formal adecuada, en la que se incluye el derecho de estar debidamente asesorado inclusive por un miembro de la Procuraduría Agraria, si su contrario procesal concurre con un asesor a la audiencia del juicio.

De todo esto igualmente se concluye que la figura del asesor jurídico o defensor prevista por el artículo 179 de la Ley Agraria, es la de un verdadero representante legal facultado para promover todo lo relacionado con la defensa de los derechos agrarios de quien asesora en el juicio.

De ahí que si un tribunal agrario le reconoce a una persona el carácter de asesor jurídico de una de las partes en un procedimiento agrario, ese asesor jurídico tiene facultades para promover el juicio de amparo en representación de la parte a quien asesoró.

Artículo 213.- tiene representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población:

I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales.

II.- Los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.

III.- Quienes la tengan, en los términos de la ley federal de reforma agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales.

Articulo 214.- Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo de población, acreditaran su personalidad en la siguiente forma:

I.- Los miembros de los comisariados, de los consejos de vigilancia, de los comités particulares ejecutivos y los representantes de bienes comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la asamblea general en que hayan sido electos.

No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita está en la forma antes indicada.

II.- Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población perjudicado, con cualquier constancia fehaciente.

CONCLUSION 6.2 REPRESENTACIÓN LEGAL.

El representante legal de los campesinos ante las autoridades agrarias este vigila los principios de los procedimientos de la justicia agraria igualdad entre las partes y demandas asesora aconseja al campesino en cualquier litigio y controversia cada ejidatario tienen derecho a contar con un representante legal busca otorgar la seguridad jurídica y los derechos sobre la propiedad de su cliente.

En otras palabras es el asesor jurídico de los campesinos promueve la organización agraria entre los campesinos y dueños de las tierras y su participación económico relacionados con la aplicación de ley agraria es el conciliador de intereses interviene por solicitud de las partes como mediador en casos de controversias relacionadas con el régimen jurídico agrario con fundamento legal en el artículo 213 de ley de amparo.

POR EL ALUMNO MARIO ALBERTO VILLARREAL OLIVAS.

6.3 PRERROGATIVAS EN EL JUICIO DE AMPARO AGRARIO.

Son todas las facultades o privilegios que se le otorgan a determinados grupos o sectores según sus características sociales para que puedan hacer valer sus derechos ante las autoridades en materia agraria y están contemplados en los Art. 212 al Art. 234 de la Ley de Amparo.

CONCLUSION 6.3 PRERROGATIVAS EN EL JUICIO DE AMPARO AGRARIO.

Entendemos como prerrogativas en el juicio de amparo agrario que los ejidatarios de escasos recursos pueden ser defendidos por cualquier asesor jurídico especializado en materia agraria para que defiendan al ejidatario en cualquier litigio o controversia que se presente con fundamento legal en los artículos 212 al 234 de la ley de amparo

artículo 212.- con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observaran las disposiciones del presente libro segundo en los siguientes juicios de amparo:

I.- Aquellos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.

II.- Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.

III.- Aquellos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que haya demando ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comunero.

POR EL ALUMNO MARIO ALBERTO VILLARREAL OLIVAS.

6.3.1 TÉRMINOS.

El artículo 217 dispone: la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener como efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.

Los ejidatarios o comuneros disponen del término de treinta días para reclamar en amparo los actos que afecten sus derechos agrarios individuales el artículo 228 de la ley en materia señala como termino para interponer el recurso de revisión, el de diez días, 7 así mismo el artículo 230 establece: cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo

TERMINOS PRE-JUDICIALES.

El plazo general o común de quince días para interponer el amparo previsto en el artículo 21 de la ley adolece de las excepciones o salvedades a que alude su artículo 22 respectivamente a los quejosos sean los ejidatarios o comuneros individualmente considerados o los núcleos de la población (ejidos) como entidades agrarias.

En el primero de tales casos, el termino para ocurrir en la via constitucional contra actos de autoridad que “causen perjuicio” a los intereses particulares del ejidatario o comunero es de treinta días, lapso que nos aparece plenamente justificado, pues dada su duración, dichos sujetos disponen de mayor oportunidad cronológica para preparar la defensa de sus derechos a través del juicio de amparo.

TÉRMINO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN.

El término para interponer el recurso de revisión en materia agraria será de diez días comunes a las partes, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 229.- La falta de las copias a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, no será causa para que se tenga por no interpuesto el recurso de revisión que hagan valer los núcleos de población, o los ejidatarios o comuneros en lo particular, sino que la autoridad judicial mandará expedir dichas copias.

TÉRMINO PARA INTERPONER RECURSO DE QUEJA.

Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo.

CONCLUSION 6.3.1 TÉRMINOS.

El término para interponer el recurso de revisión en materia agraria será de diez días comunes a las partes, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida El plazo general o común de quince días para interponer el amparo previsto en el artículo 21 de la ley adolece de las excepciones o salvedades a que alude su artículo 22 respectivamente a los quejosos sean los ejidatarios o comuneros individualmente considerados o los núcleos de la población (ejidos) como entidades agrarias.

POR EL ALUMNO MARIO ALBERTO VILLARREAL OLIVAS.

6.3.2 NOTIFICACIONES.

A los núcleos de población, a los ejidatarios, comuneros y aspirantes a estas calidades, se les notificara personalmente las siguientes resoluciones:

I.- El auto que desecha la demanda.

II.- El auto que decida sobre la suspensión.

III.- La resolución que se dicte en la audiencia constitucional.

IV.- Las resoluciones que recaigan a los recursos.

V.- Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de ejidatarios o comuneros en lo particular.

VI.- Cuando la ley así lo disponga expresamente.

Las notificaciones irregulares se pueden invalidar mediante el incidente de nulidad que previene el artículo 32 de la Ley de Amparo que señala: las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas.

Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.

PODEMOS VER EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE AMPARO.

Este incidente, que se considera como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se sustanciara en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictara la resolución que fuere procedente.

Si se declarase la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharan de plano y se impondrá una multa de quince a cien días de salario.

CONCLUSION 6.3.2 NOTIFICACIONES.

Son aquellos instrumentos que sirven para informar, ordenar o trasmitir información importante a los sujetos que intervienen en los conflictos de intereses en materia agraria, para que tengan el conocimiento de alguna resolución o la realización de algún acto procesal futuro.

Se entiende que son las notificaciones que llevan a las partes que llevan a sus domicilios para que se enteren de lo que está pasando en su juicio las partes son citadas para ver la resolución de su asunto en los tribunales o estos son pasados al tribunal agrarios estos después hacen un decreto en los principales periódicos del país para ver si hay una persona que esté relacionada con este asunto ejemplo notificaciones de la agencia fiscal a los propietarios de placas vencidas.

Estas son las notificaciones que examinamos en el presente trabajo I.- El auto que desecha la demanda. II.- El auto que decida sobre la suspensión. III.- La resolución que se dicte en la audiencia constitucional. IV.- Las resoluciones que recaigan a los recursos. V.- Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de ejidatarios o comuneros en lo particular.

POR EL ALUMNO MARIO ALBERTO VILLARREAL OLIVAS.

6.3.3 SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE EXPOSICIONES, COMPARENCIAS Y ALEGATOS.

CONCEPTO JURÍDICO DE QUEJA Y DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.

Antes de entrar a la definición jurídica del acto que analizamos, es conveniente examinar si la ordenación lógica de los vocablos que conforman la expresión suplencia de la deficiencia de la queja es la correcta.

Al respecto nos pronunciamos por apoyar la opinión del Licenciado Alfonso Trueba Olivares, quien señala que la expresión es impropia en cuanto al fondo porque si el verbo suplir significa completar o integrar lo que falta de una cosa, o remediar la carencia de ella, en este caso lo que viene a suplirse, o sea a completarse o integrarse, es la queja misma, no la deficiencia porque no es ésta la que se completa sino la cosa imperfecta o defectuosa.

De lo que se concluye que la cosa a suplir, completar o subsanar es la queja en cuanto a las deficiencias, carencias o imperfecciones que contenga. Por lo tanto, y a pesar de que la Constitución lo mencione como "suplencia de la deficiencia de la queja", el acto jurisdiccional se debe denominar como "suplencia de la queja deficiente".

El Doctor Ignacio Burgoa explica en su libro El Juicio de Amparo, que el concepto de queja, con relación al aspecto sobre el que se ejerce la suplencia, equivale al de "demanda de amparo", de donde deduce que suplir la deficiencia de la queja abarca el

Suplir la deficiencia de la demanda de garantías.

Al respecto, diversos tratadistas, entre los que se encuentran Héctor Fix Zamudio, Juventino V. Castro, Eduardo Pallares, Octavio A Hernández y Jaime Allier Campuzano han coincidido en opinar que la queja constitucionalmente dicha es lo mismo que la demanda.

Ahora bien, con relación a los alcances que tiene o debe tener la aplicación de la suplencia de la queja deficiente en materia agraria, los tratadistas mencionados difieren al intentar integrar una definición al respecto. Así encontramos que para Alfonso Trueba Olivares.

Héctor Fix Zamudio señala, que este acto jurisdiccional consiste en "la corrección por el juez del amparo, de las omisiones, errores o deficiencias en que hubiese incurrido formular su demanda, protegiendo a la parte débil en el proceso y evitando la aplicación de leyes inconstitucionales".

Para Ignacio Burgoa, es una facultad atribuida al juez de apartarse de los conceptos de violación expuestos en la demanda y conceder el amparo por razones que hace valer oficiosamente, y agrega que “la suplencia debe limitarse a las consideraciones impugnativas de los actos reclamados, es decir, a los llamados conceptos de violación, bien sea que no estén debida, clara o completamente desenvueltos o que falten total o

parcialmente.".

Para Juventino V. Castro, la suplencia de la queja deficiente es una institución procesal constitucional, de carácter proteccionista y anti formalista y de aplicación discrecional que integra las omisiones totales o parciales de la demanda de amparo presentada por el quejoso, siempre a favor y nunca en perjuicio de éste, con las limitaciones y bajo los requisitos señalados por las disposiciones constitucionales conducentes

Jaime Allier Campuzano advierte que dicha suplencia se puede definir como la institución procesal, dentro del juicio de garantías, de carácter proteccionista, anti formalista y de aplicación obligatoria, que generalmente opera a favor del quejoso cuando se surte alguno de los supuestos previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, a fin de subsanar las omisiones totales o parciales en sus conceptos de violación o agravios formulados, pero excepcionalmente en materia agraria, opera a favor del tercero perjudicado.

Humberto Briseño Sierra considera que la suplencia de la queja “puede ir, desde los hechos hasta los conceptos, pasando por las garantías y las pruebas”. Afirma también que este acto consiste en “un control que ha llegado hasta sus últimas consecuencias, al permitir la total oficiosidad del juez con la sola presencia de la queja”. Asimismo señala que existe “algo más que si no se ha llamado suplencia de la queja, debiera calificarse de suplencia de la actividad”; es decir, que “el juzgador, en el fondo sustituya al quejoso y actúe por él.

NECESIDAD DE REFORMAR LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE SUPLENCIA DE PLANTEAMIENTOS DE DERECHO.

1.-Alcances actuales del párrafo III del artículo 164 de la Ley Agraria.

La ley agraria vigente es una forma de expresión formulada por el legislador, quien al redactarla incluyó figuras jurídicas estableciendo sus elementos con un vocabulario que pretendió ser entendible en el presente caso y al analizar la suplencia de los planteamientos de derecho deficientes, pensamos que el texto de la ley es claro, sin embargo se le da una interpretación diversa por tener un origen y evolución íntimamente ligado al acto de la suplencia de la queja deficiente, produciéndose una consecuente confusión que existe en la práctica.

Es por ello que hemos emprendido el presente estudio, con la única finalidad de emitir nuestra opinión en relación a los alcances que tiene el acto de la suplencia de los

Planteamientos de derecho deficientes, concluyendo de su actual redacción que dicho acto jurisdiccional, tiene aplicación obligatoria para todos y cada uno de los tribunales agrarios, cuando el actor, demandado, o tercero interesado realicen un planteamiento o petición que implique una pretensión jurídica, debiendo por ende el juzgador actuar en lugar de ellos, cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como

Ejidatarios y comuneros, integrando las omisiones o subsanando las imperfecciones en que incurran y ubicando perfectamente dentro de su competencia, la pretensión por medio de la acción correcta que debieron haber promovido los solicitantes.

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