AMPARO EN MATERIA AGRARIA
5 de Junio de 2014
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AMPARO EN MATERIA AGRARIA.
La palabra amparo proviene del castellano amparar, en el sentido de proteger o tutelar los derechos de una persona el juicio de amparo mexicano constituye, en la actualidad, la última instancia impugnativa de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos e, incluso de carácter legislativo; por lo que tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que estas violaciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona Jurídica, sea individual o colectiva.
Sin embargo, debe tomarse en consideración que el propio Juicio de Amparo surgió con el propósito esencial de proteger los derechos de la persona humana consagrados constitucionalmente, contra la violación por parte de la autoridades.
LA ACCION EN EL AMPARO.
Consiste en el derecho subjetivo que tiene una persona física o moral para acudir
ante un órgano del estado o ante un órgano arbitral a exigir el desempeño de la función jurisdiccional para obtener la tutela de un presunto derecho material, que se cree ha sido violado por una persona física o moral obligada a respetarlo.
Adaptando este concepto a la acción de amparo conceptuamos que es el derecho subjetivo de una persona física o moral, en su carácter de gobernada, para acudir ante el Poder Judicial de la Federación u órganos con competencia auxiliar, a demandar el cumplimiento de su función jurisdiccional, para obtener la tutela de una garantía individual o de un derecho derivado de la distribución de facultades entre federación y estados, presuntamente violatorios por una autoridad responsable.
De esta definición desprendemos al sujeto activo o agraviado, el que se convierte en quejoso cuando ejercita la acción de amparo con su respectiva demanda también podemos identificar al sujeto pasivo, es decir, a la autoridad responsable que es el órgano del que emana la violación de garantías en perjuicio del primero.
Por último, hemos de citar al órgano jurisdiccional, tribunales de la federación o tribunales con competencia auxiliar concurrente, que son quienes determinan si se concede o se niega o bien, se sobresee el amparo una vez analizados los hechos aducidos por las partes, así como las pruebas aportadas por ellas la acción en el amparo tiene como objeto, la preterintención que el quejoso solicita, es decir, que le sea restituida la garantía violada o que no se le prive de ella.
LAS PARTES EN EL AMPARO.
Parte, en general, es la persona que, teniendo intervención en un juicio, ejercita En una acción, opone una excepción o interpone un recurso el artículo quinto de la Ley de amparo precisa quienes son partes en el juicio constitucional, a saber:
a) El agraviado o agraviados, ya hemos dicho que el quejoso o agraviado es quien promueve el Juicio de Garantías, quien ataca un acto de autoridad que considera lesivo a sus derechos.
b) La autoridad o autoridades responsables, es el órgano del estado de quien proviene el acto que se reclama el artículo 11 de la ley de Amparo expresa: Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado.
De este precepto podemos desprender dos tipos de autoridades: las que ordenan, mandan, resuelven o sientan las bases para la creación de derechos y obligaciones, y las que obedecen, ejecutan o llevan a la practica el mandato de las primeras.
c) El tercero o terceros perjudicados, es quien, en términos generales, resulta o puede resultar beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene por lo mismo, interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie.
De este precepto podemos desprender dos tipos de autoridades: las que ordenan, mandan, resuelven o sientan las bases para la creación de derechos y obligaciones, y las que obedecen, ejecutan o llevan a la practica el mandato de las primeras.
d) El Ministerio Público Federal, intervendrá cuando el caso de que se trate afecte, a su juicio, el interés público, supuesto en que podrá interponer los recursos relativos.
Es pertinente afirmar que el juzgador no debe hacer caso omiso de los pedimentos del Ministerio Publico, ya que, dado su carácter de parte, tiene derecho a promover lo que jurídicamente estime pertinente y, por lo tanto, a que se escuchado por el juez
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO.
El juicio de amparo es regido por reglas, mejor conocidos como principios, los que lo van estructurando, algunos de los cuales sufren excepciones atendiendo particularmente a la índole del quejoso, a la naturaleza del acto reclamado y a los fines
del propio juicio.
Los principios fundamentales a que nos referimos son:
a) Principio de iniciativa o instancia de parte.
b) Principio de la existencia del agravio personal y directo.
c) Principio de relatividad de la sentencia.
d) Principio de la definitivadad del acto reclamado.
e) Principio de estricto derecho.
I.- Principio de iniciativa o instancia de parte:
Este principio surge con el ejercicio de la acción constitucional, para el cual el artículo 4 de la ley de amparo señala: El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y solo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
Este principio tiene su base en el artículo 107 de la Constitución, donde señala que el Juicio de Amparo se seguirá a instancia de parte agraviada.
II.- Principio de la existencia del agravio personal y directo:
La fundamentación de este principio se encuentra en la fracción I del mismo artículo 107 constitucional, al referirse que el juicio de Amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama.
Hemos de entender como agravio, toda ofensa, menoscabo o lesión que se hace de los derechos o intereses jurídicos de una persona los agravios deben ser de realización pasada, presente o inminente, los actos simplemente probables no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza.
III.- Principio de la relatividad de la sentencias de amparo.
El artículo 76 de la ley de amparo, en su primer párrafo, estatuye: Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo solo se ocuparan de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales, que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos si procediera, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare.
Este principio constriñe el efecto de la sentencia que concede la protección de la justicia federal solicitada al quejoso, de manera que quien no haya sido expresamente amparado no puede beneficiarse con la apreciación que acerca de la inconstitucionalidad del acto reclamado, haya expresado el juzgador en la mencionada sentencia, es decir, que quien no haya acudido al juicio de garantías no puede acogerse al beneficio que una sentencia señale, ni siquiera cuando la ley o acto que se reclama hayan sido contrarios, según la estima del juzgador, a la carta magna.
IV.-Principio de definitividad.
Principio que hace procedente el juicio de amparo únicamente respecto de actos del todo decididos, definitivos, esto es, que no sean susceptibles de modificación o de invalidación por recurso ordinario alguno, principio que consagra la Constitución en el primer inciso de la fracción III del artículo 107, en relación con las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; y en la fracción IV en lo referente a la materia administrativa, ya que dicho dispositivo establece, respectivamente, que el amparo solo procederá contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no procederá ningún recurso ordinario por el que el
que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo el resultado del fallo, y que, en materia administrativa, el amparo procede además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso o medio de defensa legal.
La ley de amparo por su parte establece que el juicio de garantías es improcedente contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, respecto de los cuales conceda la ley, algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, esto de acuerdo a los dispuesto por la fracción XIII del artículo 73 de la ley en cuestión.
También será improcedente el juicio de amparo cuando se esté tramitando, ante los tribunales ordinarios, algún recurso o medio de defensa legal propuesto por
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