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ANTICRESIS


Enviado por   •  3 de Julio de 2015  •  5.399 Palabras (22 Páginas)  •  225 Visitas

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DERECHOS REALES DE GARANTIA

Son aquellos derechos que aseguran el cumplimiento de una obligación mediante la concesión de un poder directo e inmediato sobre una cosa ajena, poder que faculta a su titular para, si aquella se incumple, promover la enajenación de ésta y hacerse pago con su precio de dicha obligación asegurada o de la suma a que asciende la responsabilidad por el incumplimiento.

Los derechos reales de garantía también se llaman derechos de realización de valor, en cuanto la garantía la proporciona realizando (al provocar su enajenación) el valor de la cosa sobre que recaen, y haciendo posible que con la suma de dinero a que ascienda tal valor, se satisfaga la obligación garantizada ( ).

El reforzamiento que el derecho real de garantía supone para las probabilidades de cobro de la obligación asegurada, se halla en que:

1. Sobre el precio obtenido por la venta de la cosa gravada, tiene preferencia para dicho cobro el acreedor garantizado por el derecho real, sobre los demás acreedores ordinarios de su deudor.

2. El poder y facultades que le derecho real de garantía otorga al acreedor garantizado, son aparte, es decir, además de las que normalmente le corresponden por su derecho de crédito contra el deudor ( ).

ANTICRESIS

I. ANTECEDENTES HISTORICOS

El origen de la anticresis se remonta hasta el derecho griego, en el cual significo un contra uso, que es precisamente lo que da a entender su nombre en el lenguaje de los griegos . Dicho de esa manera la anticresis es un vocablo compuesto por dos voces o palabras griegas que significan Contra y Uso, respectivamente, o uso contrario, ya que se ha formado de las voces griegas “anti” que significa contra y “Chresis” que significa uso. y consistía en un pacto de compensación de frutos por intereses. En otras palabras el deudor entregaba una cosa al acreedor para que este se hiciera pago de los intereses con el valor de los frutos que la cosa originaba. No se usaba la institución como medio para cancelar la deuda.

1. En la Edad Media

La anticresis se vio perturbada por la prohibición canónica del cobro de intereses. Como efecto de la prohibición de la usura en la Edad Media y por oponerse, al principio de la gratitud del mutuo, el Derecho Canónico, condeno la anticresis. Este hecho determino ciertos contratos que encubrían la institución, como el de venta con pacto de retroventa en el que el precio correspondía al importe del préstamo. Al vencimiento del plazo y al cumplirse la obligación, el bien volvía al poder del deudor.

La anticresis desarrolla en cuanto desaparece la prohibición del préstamo del interés y quedo referida a los bienes inmuebles y la prenda para los bienes muebles. que en España desapareció en las Partidas, pero que vuelve a aparecer en la codificación (arts. 1881-1886 CC). En Alemania no existe, aunque en España se utiliza poco.No fue considerado como un derecho autónomo, sino como una simple facultad que se añadía a la prenda o a la hipoteca como medio para asegurar, en los frutos, el pago de los intereses debidos por préstamo. Actualmente sí es considerado un derecho autónomo, siendo un derecho real por razón del cual el titular o acreedor tiene derecho a percibir los frutos de un inmueble de un deudor con el fin de aplicarlo al pago de los intereses y del capital que se le deba. En caso de incumplimiento de la obligación permite a su titular promover la venta del inmueble y así aplicar su precio a lo que todavía se le deba.

2. En La Época Moderna

La anticresis se extendió a la compensación de intereses y frutos pero así mismo, a la amortización del capital. Sin embargo, de su aceptación en el derecho contemporáneo, la anticresis no se ha convertido en un derecho real importante. El perfeccionamiento de la hipoteca, unido a las enormes ventajas que concede, han hecho perder la importancia a la anticresis, que es ahora un contrato poco usado, sobre todo porque la tradición del inmueble priva de fuente de crédito al deudor, con cuanta mayor razón si en la anticresis no se admiten garantías sucesivas como en la prenda. La anticresis deviene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles. En ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía del pago de una obligación. Es obvio pensar que este paralelismo existente entre ambas instituciones (prenda y anticresis), no implica identidad; independientemente de otras diferencias de menor significado, podemos señalar desde ya las más importantes.

II. DEFINICIÓNES DE ANTICRESIS

PLANIOL Y RIPERT definen a la anticresis como "Un contrato por el cual el deudor o un tercero pone al acreedor en posesión de un bien hasta el pago integro de su crédito, con autorización para que cobre los frutos y los impute anualmente, bien a los intereses de lo que se le adeuda y en caso de sobrante, al capital de su crédito, sea sobre el capital únicamente, si no se le adeudan intereses". (GP. Cit., tomo XII, Pág. 276).

ROCA SASTRE decía de este derecho que era tanto un derecho de garantía como de goce. Pero el goce, en la anticresis, presenta siempre una función instrumental, no autónoma, sino por razón de garantía- Sólo así se explica que los frutos tengan un destino necesario y predeterminado

DR. JUAN GARCÍA MONTÚFAR indica que “se entiende por anticresis el derecho real de garantía en virtud del cual el deudor entrega al acreedor, en garantía de un deuda, un bien inmueble para que el acreedor lo explote, es decir lo utilice y obtenga frutos, hasta que se cobre el monto de la deuda”, asimismo el citado autor con relación a este tema nos indica citando al jurista LUIS DIEZ-PICASO Y ANTONIO GUILLÉN que la anticresis “Concede al acreedor un derecho de disfrute, que el código civil simboliza en la percepción de los frutos de un inmueble, para que la satisfacción de su crédito; por esto debe imputarlos al pago de los intereses del capital”

SALVAT apunta que "el anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por el, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses de crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital o sobre el capital solamente si no se deben intereses".

ALBALADEJO estima que se trata del "Derecho real que puede tener el acreedor de una obligación principal, sobre un inmueble ajeno, en cuya virtud, para garantizar el cumplimiento

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