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APELACION CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA ROBO CON VIOLENCIA

chuchitilloPráctica o problema21 de Enero de 2020

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CAUSA PENAL: 444/2019

DELITO: ROBO CON MODIFICATIVAS (AGRAVANTES DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA MORAL SOBRE LAS PERSONAS Y EN CONTRA DEL TRANSEÚNTE).

VICTIMA: ANGEL JIMÉNEZ VIVAS.

ABSUELTO: ALEJANDRO ÁNGELES CRUZ E ISRAEL PAPACETZI PÉREZ.

ASUNTO: SE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN.

Tlalnepantla de Baz, Estado de México a 27 de Septiembre de 2019.

TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TLALNEPANTLA, MÉXICO.

P R E S E N T E.

La que suscribe Lic. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Agente del Ministerio Público Adscrito a la subcordinación de Litigación de Tlalnepantla, con el debido respeto comparezco ante Usted para exponer lo siguiente:

Que con fundamento en lo establecido por los artículos 456, 457, 461, 462, 463, 468 fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales en vigor, vengo en tiempo y forma a EXPRESAR LOS AGRAVIOS que me ocasiona la SENTENCIA ABSOLUTORIA, pronunciada el día diecisiete de septiembre del 2019, dictada a favor de ALEJANDRO ÁNGELES CRUZ E ISRAEL PAPACETZI PÉREZ, en la comisión del delito de ROBO CON MODIFICATIVAS (AGRAVANTES DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA MORAL SOBRE LAS PERSONAS Y EN CONTRA DEL TRANSEÚNTE), toda vez que en dicha resolución combatida, el A quo aplicó inexactamente la Ley penal, además, violó los principios y normas reguladores de la valoración de la prueba, con tales apreciaciones.

Por lo anteriormente señalado. A Usted C. Juez del Tribunal de Enjuiciamiento, Atentamente solicito.

Único.- Se me tenga por interpuesto el recurso de Apelación, así como correr traslado del mismo a las partes y remitir las constancias procesales para su substanciación al Tribunal de Alzada.

Lic. XXXXXXXXXXXXXXXXXX

CAUSA PENAL: 444/2019

DELITO: ROBO CON MODIFICATIVAS (AGRAVANTES DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA MORAL SOBRE LAS PERSONAS Y EN CONTRA DEL TRANSEÚNTE)

VICTIMA: ANGEL JIMÉNEZ VIVAS

ABSUELTO: ALEJANDRO ÁNGELES CRUZ E ISRAEL PAPACETZI PÉREZ.

ASUNTO: SE EXPRESAN AGRAVIOS

Tlalnepantla de Baz, Estado de México a 27 de Septiembre de 2019.

HONORABLES MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL DE ALZADA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TLALNEPANTLA, MÉXICO.

P R E S E N T E.

La que suscribe Lic. XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Agente del Ministerio Público Adscrito a la subcoordinación de Litigación de Tlalnepantla, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el correo institucional mp.jesussalvador.amaro@pjedomex.gob.mx, con el debido respeto comparezco ante Usted para exponer lo siguiente:

Que dentro del término a que señala el artículo 471 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, vengo en tiempo y forma a EXPRESAR LOS AGRAVIOS que me ocasiona la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal de enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, en la Causa Penal número 444/2019, a favor de ALEJANDRO JIMÉNEZ ANGELES CRUZ Y ISRAEL PAPACETZI PÉREZ, en la comisión del delito de ROBO CON MODIFICATIVAS (AGRAVANTES DE HABERE COMETIDO CON VIOLENCIA MORAL SOBRE LAS PERSONAS Y EN CONTRA DEL TRANSEÚNTE, toda vez que en dicha resolución combatida, el A quo aplicó inexactamente la Ley penal, además, violó los principios y normas reguladores de la valoración de la prueba, con tales apreciaciones.

Ante su Investidura se formulan los siguientes:

A G R A V I O S:

FUENTE DEL AGRAVIO.- Se deriva del punto resolutivo PRIMERO correlacionado a la parte CONSIDERATIVA marcada con el número IV bajo el rubro de “EXISTENCIA DEL HECHO DELICTUOSO DENOMINADO ROBO CON MODIFICATIVAS (AGRAVANTES DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA MORAL SOBRE LAS PERSONAS Y EN CONTRA DEL TRANSEÚNTE”, el cual se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ALEJANDRO JIMÉNEZ ANGELES CRUZ Y ISRAEL PAPACETZI PÉREZ, ante el inacreditamiento del ilícito de referencia

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- El juez natural al pronunciar la SENTENCIA ABSOLUTORIA que por esta vía se recurre, aplico inexactamente en el artículo 21 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con lo dispuesto por los institutos legales 356 y 359 (Valoración de la prueba) del Código Nacional de Procedimientos Penales en concordancia con lo establecido por los artículos 287, 289 fracción I, 290 fracción I inciso b) y XX en relación con los numerales 6,7,8 fracciones I y III así como el 11 fracción I Inciso d) todos del Código Penal Vigente en el Estado de México, al considerase que el juez de origen aplico de manera inexacta la Ley, así como valoro de manera indebida los principios rectores de la valoración de la prueba de manera libre y lógica.

AGRAVIOS

El juez de origen señala en la resolución que por esta vía se combate en lo que interesa lo siguiente:

Sin embargo, contrario a lo afirmado por la Representación Social, atendiendo a las pruebas que fueron desahogadas en el presente juicio, una vez valoradas en términos de los artículos 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales; es decir, según su libre convicción, de manera libre y lógica este unitario arriba a la firme convicción de que no se acredita con la certeza jurídica que exige la presente resolución uno de los elementos del hecho delictuoso que se analiza, precisamente el objeto material del delito, sobre el cual fue proyectada la conducta de apoderamiento que el agente del Ministerio Público, le atribuye a los justiciables.

-Pues no obstante de que fueron incorporados a juicio:

-El testimonio de la víctima del delito de nombre Ángel Jiménez Vivas, quien a preguntas del Ministerio Público, (transcribe declaración):

-Testimonio del Agente policiaco de nombre José Pedro Martínez Vilchis (…) (transcribe declaración)

-Testimonio del policía de investigación Julio César Vanzzini Hernández (…)(transcribe declaración)

- Testimonio de la perito en materia de Valuación Liliana Cruz Méndez (…)(transcribe declaración)

No obstante ello, no debe pasarse por alto que la descripción típica del delito que nos ocupa, sanciona el apoderamiento que el o los activos realizan de un bien ajeno mueble, sin derecho ni consentimiento de quien pueda otorgarlo.

Y en el particular si bien el paciente, se atribuye derechos de propiedad sobre el teléfono celular de la marca ZT, Blade V9 de color azul, que se dice es el objeto material del delito.

Empero el órgano acusador, no corroboró dicha afirmación con medio de prueba alguno, para constatar que efectivamente ese teléfono celular era propiedad del pasivo del delito.

Más aún que a pesar de que del contexto de los medios de prueba que fueron desahogados, se advierte que ese teléfono fue recuperado; el mismo no fue incorporado a juicio como evidencia.

Y del dicho de los órganos de prueba que desfilaron en el presente juicio, ni siquiera coinciden en sus características:

Ya que mientras el víctima dijo que era de la marca “ZT, modelo Blade V9 color azul”, que tenía la marca de una caída en la pantalla y estaba estrellado de una esquina.

El policía de nombre José Pedro Martínez, quien fue el que dice lo encontró a bordo del vehículo que tripulaban los activos, solo mencionó que tenía las letras “SZ”.

Por su parte el elemento dela policía de investigación que lo inspeccionó, adujo que era “de la marca ZTE modelo Blade V9, color azul” y si bien, refirió que tenía la mica protectora estrellada; a instancia de la defensa se dejó patente que dicha circunstancia no la había mencionado al momento de referir su informe a la representación social, recién ocurrido el evento.

Y además, contrario a todo esto, si bien la perito en valuación, coincide con el policía de investigación, respecto de la marca y modelo, cuando ella refirió haber tenido a la vista dicho celular, solo indicó que tenía la parte posterior rota, no como lo afirmó el paciente, en el sentido de que estaba dañada la pantalla por una caída.

Motivos todos estos por los cuales, a consideración de quien resuelve, no se encuentra debidamente justificado que ese apoderamiento que se les atribuye a los justiciables, haya sido sobre un bien mueble ajeno, sin derecho, ni consentimiento de quien podía otorgarlo.

Siendo insuficientes las pruebas de cargo para circunstanciar con la certeza jurídica que ya exige la presente resolución, la totalidad de los elementos del delito que nos ocupa.

Más aún cuando ambos justiciables negaron la conducta de desapoderamiento que se les tribuye; pues se debe recordar que a quien le corresponde acreditar el hecho delictuoso y la plena responsabilidad penal, lo es al órgano acusador.

Por lo que contrario a lo sostenido por el Ministerio Público, en sus alegatos finales, la información proporcionada por el pasivo del delito, sin apoyo de diverso medio de prueba, no es posible tener por acreditada la existencia del objeto material del delito, reduciéndose la declaración de quien se dice víctima, a un sólo testimonio aislado respecto de ese hecho y por ende insuficiente para justificar con la certeza jurídica que ya exige la presente resolución, dicho elemento objetivo, y por ende el acreditamiento del delito de robo agravado que se les atribuye a los inodados.

Más aun, que una vez que se les recordó a los justiciables su derecho a declarar o guardar silencio, y estando previamente asistido de su defensor, ambos negaron el hecho atribuido.

Por lo que se estima que el Ministerio

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