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AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN


Enviado por   •  26 de Enero de 2021  •  Trabajos  •  13.912 Palabras (56 Páginas)  •  113 Visitas

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AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN

OBJETIVO: EL JUEZ DEBE CALIFICAR DE LEGAL O NO LA DETENCIÓN[1]. EN ESTE ÚLTIMO CASO, DEBERÁ DECRETARSE LA LIBERTAD Y FIJAS NUEVA FECHA PARA LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN.

  • Individualización de las partes
  • Se le pregunta al detenido si se le hicieron saber sus derechos[2], en caso negativo deben hacer saber al imputado sus derechos. Estos derechos deben hacerse efectivos.
  • En la audiencia solo se analizara si se surten las hipótesis de flagrancia o urgencia (aprender conceptos e interpretación a través de la jurisprudencia).

FISCAL.-

  1. Pido se califique de legal la detención de ------------------------
  2. Lo anterior en virtud que de la carpeta de investigación se desprende que  ---- (antecedentes el caso)
  3. Específicamente del parte informativo se desprende que ---------
  4. Con lo anterior considero que se actualiza la hipótesis de Flagrancia[3] ó caso urgente[4] prevista en el artículo 16 constitucional y --- del CNPP en su hipótesis de ---------------
  5. Toda vez que el sujeto fue detenido cuando era materialmente perseguido y -------
  6. En ese sentido, solicito se califique de legal la detención de ----

DEFENSOR.-

  1. Hemos escuchado por parte de la Fiscalía que el Sr. -------------------- fue detenido el día --- cuando era materialmente perseguido por ---- (tiempo, lugar y circunstancias de la detención)
  2. Sin embargo, solicito se desestime su petición, toda vez que no se actualiza la hipótesis que invoca de Flagrancia.
  3. En efecto, el artículo 16 constitucional establece ----- y el artículo --- del CNPP prevé
  4. Sin embargo, consideramos que no se actualiza ya que del parte informativo se desprende (ver hora de detención y puesta a disposición)
  5. En ese sentido, solicito se le conceda al detenido su libertad.

JUEZ.-

  1. El artículo 16 constitucional establece ------ que se podrá detener a cualquier persona en caso de Flagrancia.
  2. Conforme al artículo --- del CNPP la Flagrancia consiste en ----.

  1. El M.P. sostiene que la hipótesis que se actualiza es -----------------------.
  2. En el caso concreto, específicamente del parte policiaco se desprende que -------------------
  3. En ese tenor, no le asiste la razón al M.P. al aducir que por tales motivos se actualice la hipótesis de Flagrancia.
  4. En ese sentido, se le concede la libertad.

OJO.-

En caso de que salga, el M.P. debe solicitar se fije día y hora para que se celebre la audiencia de Formulación de imputación.

Si no se le concede la libertad, inmediatamente el M.P. debe solicitar se le permita formular la imputación.

TERCERO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el veinticuatro de mayo de dos mil doce, resolvió el amparo directo 78/2012, cuyas consideraciones, en lo que interesa, son las siguientes: 

"En relación al argumento que el quejoso señaló en el quinto concepto de violación, en el sentido de que su detención, por parte de los policías, fue ilegal, pues no fue asegurado al cometer el delito, ni hubo flagrancia, caso urgente o una orden de aprehensión; al respecto, debe decirse que es infundado, atento a lo siguiente: 

"Primeramente, debe decirse que este Tribunal Constitucional no comparte el criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sustentado en la tesis XV.5o.10 P, página 1530 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, agosto de 2009, materia penal, Novena Época, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO, SI DICHA CUESTIÓN NO FUE IMPUGNADA DURANTE EL PROCESO Y, POR TANTO SE CONSUMARON DE MANERA IRREPARABLE LAS VIOLACIONES ADUCIDAS AL RESPECTO AL DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA Y CONFIRMARSE POR LA SALA CORRESPONDIENTE.’, así como el de la jurisprudencia VI.2o. J/170, que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 1296 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, marzo de 1999, Novena Época, con el rubro: ‘DETENCIÓN ILEGAL, CONSUMACIÓN IRREPARABLE DE LA.’, en el sentido de que se deben declarar inoperantes los conceptos de violación que se hagan valer en contra de las violaciones que pudieran existir en relación con la detención de una persona, por considerarse irremediablemente consumadas y, en consecuencia, no pueden analizarse en el juicio de amparo, ya que no constituyen una violación al procedimiento que afecte las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, acorde con los artículos 158, 160 y 161 de la Ley de Amparo, y a que dé lugar a la anulación y reposición del proceso, ya que dicha violación debe reclamarse a través del amparo indirecto, y si no fue impugnada oportunamente durante el proceso, quedó consumada irreparablemente con el dictado de la sentencia de primera instancia, en términos del artículo 73, fracción X, segundo párrafo, del mismo ordenamiento. 

"Ello es así, pues este órgano colegiado considera que sí procede el análisis de lo fundado o infundado que puedan resultar los conceptos de violación hechos valer en contra de una ilegal detención, dado que las violaciones cometidas en contra de un derecho humano como lo es la libertad personal, ya que se trata de una privación que se ha estimado como de protección superior, jurídica y axiológicamente, máxime que de ser fundadas las transgresiones cometidas en la fase de averiguación previa, el efecto de la concesión no sería la reposición del procedimiento, sino sería la invalidez de la declaración obtenida en perjuicio del sentenciado, de la prueba recabada ilegalmente e, incluso, la nulificación de las pruebas derivadas de ésta, aunque lícitas en sí mismas, mas no la reposición del procedimiento; por lo tanto, este Tribunal Constitucional procede al análisis del concepto hecho valer por el quejoso de mérito. 

"Ahora bien, el artículo 7o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estatuye:

"‘Artículo 7. Derecho a la libertad personal. 

"‘1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

"‘2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

"‘3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

"‘4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

"‘5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías a que aseguren su comparecencia en el juicio. 

"‘6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la ilegalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a u Juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 

"‘7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.’

"Como se advierte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos no prohíbe la detención de alguna persona, sino al contrario, de su artículo 7o. denominado ‘Derechos a la libertad personal’ se desprende su existencia, pues dispone que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ‘a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso’, y que su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 

"Asimismo, se colige que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 

"Lo anterior cobra especial relevancia al caso concreto, pues se obtienen como premisas que la Convención Americana sobre Derechos Humanos sí establece la existencia de la privación de la libertad pero podrá ser condicionada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al juicio, y que permite a los Estados parte determinar en sus Constituciones o en las leyes dictadas conforme a ellas las causas y las condiciones por las cuales una persona puede ser privada de su libertad.

"El artículo 9o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:

"‘Artículo 9o.

"‘1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

"‘2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

"‘3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

"‘4. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.’

"Del citado numeral se advierte que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales y que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta; así como que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero que su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

"Así, válidamente puede sostenerse que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no prohíben la detención de alguna persona, sino que la contemplan, pero no a manera de regla general, y la condicionan a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al juicio; asimismo, que dicha convención permite a los Estados parte determinar, en sus Constituciones o en las leyes dictadas conforme a ellas, las causas y las condiciones por las cuales una persona puede ser privada de su libertad.

"Así, de todo lo expuesto hasta este punto se tiene que:

"a) Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no prohíben la detención de una persona, sino que la contemplan, pero no a manera de regla general. 

"b) La detención no debe ir más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues se trata de una medida cautelar, no punitiva; estos instrumentos internacionales condicionan la detención a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al juicio.

"c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la permisión para los Estados parte de determinar, en sus Constituciones o en las leyes dictadas conforme a ellas, las causas y las condiciones por las cuales una persona puede ser privada de su libertad.

"Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, dice:

"‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"‘...

"‘No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"‘La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

"‘Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

"‘Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

"‘...

"‘Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. ...’

"Igualmente, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su numeral 267, establece:

"‘Se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito. 

"‘Se equiparará la existencia de delito flagrante cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera participado con ello en la comisión del delito; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito; o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se hubiera iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecución del delito.

"‘En esos casos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según proceda, decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de libertad, o bien, alternativa. 

"‘La violación de esta disposición hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención, y el indiciado deberá ser puesto en inmediata libertad.’ 

"Ahora, de lo anterior se puede advertir que podrá detenerse a una persona cuando existe en su contra una orden de aprehensión dictada por autoridad judicial competente en flagrante delito o en casos urgentes.

"En lo que interesa, la flagrancia se actualiza cuando el indiciado es sorprendido en el momento mismo en que se está cometiendo el delito o cuando inmediatamente después de que se ejecuta, el inculpado es perseguido materialmente; asimismo, cuando el inculpado es señalado por la víctima, por algún testigo presencial, de los hechos o por quien hubiere participado con él en la comisión del delito o se encuentre en su poder el objeto instrumento o producto del delito, o bien, aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito, siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley y no haya transcurrido un término de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito. 

"Así, en los casos en que una persona esté cometiendo un delito y sea detenido en flagrancia, o sea señalado por la víctima cualquier persona puede efectuar su detención fundada en que la demora podría hacer ilusoria la investigación de los delitos y la aplicación de las penas correspondientes.

"Lo anterior significa que es válido que la autoridad policial detenga a una persona que esté cometiendo un delito en flagrancia sin contar con la orden de aprehensión emitida por escrito y por autoridad judicial competente, igualmente, cuando después de ejecutado un delito en flagrancia el inculpado es perseguido.

"Lo expuesto en el párrafo que antecede es así, en razón de que la autoridad policial tiene el deber de velar por la seguridad y protección de la ciudadanía, por lo que se convierte en garante de los bienes de la sociedad y, por contrapartida, tiene el derecho de hacer que cese dicha afectación, sin esperar que se lo autorice expresamente la autoridad judicial.

"De igual forma, en la Constitución Federal se establecen los requisitos de la orden de aprehensión, sin los cuales la misma será ilegal, pero también se establece la facultad punitiva del Estado como garante de la existencia de la sociedad; de ahí que también prevea el delito flagrante.

"Ahora bien, del auto de retención dictado el cuatro de mayo de dos mil cinco, a las veintitrés horas, por el agente del Ministerio Público adscrito al tercer turno de la agencia investigadora IZP-9, se advierte, en principio, que está fundado y motivado, ya que dicha autoridad fundó dicha determinación en lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Federal y 266 y 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; enseguida expuso los motivos por los que consideró que se actualizó la hipótesis de ‘flagrancia’ en la detención del quejoso, pues señaló lo siguiente:

"‘... Vistas las presentes diligencias de averiguación previa, para resolver la situación jurídica del (los) probables (s) responsables (s) quien (es) dijo (eron) llamarse **********, ********** como probable (s) responsable (s) del (los) delito (s) de **********, ********** previsto y sancionado en los artículos 220 fracción IV, 224 fracción VIII, 225 fracción II del Nuevo Código Penal vigente para el Distrito Federal, desprendiéndose de los medios probatorios que obran en actuaciones que el (los) inculpados (s) fue (ron) puestos a disposiciones (sic) ante esta representación social por remitente(s) **********, **********, **********, a las 13:06 trece horas con seis minutos en fecha 04/05/2005 cuatro de mayo del dos mil cinco, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, que se castiga con pena privativa de libertad y que existe la denuncia correspondiente, aunado a que se cuenta con la imputación directa y categórica realizada por el denunciante, y que al momento de ser detenidos dichos reprobables responsables se encontraban aún en posesión del objeto robado, lo que se corrobora con la declaración de los policías preventivos remitentes, con a fe de vehículo (sic), con la fe del mercancía, con la inspección ministerial y con todos los documentos que obran en la presente averiguación previa, de lo anterior se desprende que se encuentran reunidos los requisitos que exige el artículo 267, párrafos primero y tercero del Código de Procedimientos Penales vigente para elDistrito Federal, para decretar la formal retención del probable (s) responsable (s) **********, ********** ya que fue (ron) detenido (s) en flagrancia y, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad con la denuncia, presentada por el denunciante (s) **********, **********, además de que el delito (s) de **********, que se le imputa merece pena privativa de libertad, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, párrafo cuarto, y Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal; 3 fracción IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por lo que es de resolver y se: Resuelve: Primero: Se decreta la formal retención del (los) probable (s) responsables (s) quien (es) dijo (eron) llamarse **********, **********, como probable (s) responsable (s) del (los) delito (s) de robo - robo con violencia de vehículo repartidor (con mercancía), cometido (s) en agravio de **********...’ (fojas ********** de la causa penal)

"Los anteriores argumentos, a consideración de este órgano de control de constitucionalidad, son conforme a derecho y, por tanto, se considera que no existió infracción a los derechos fundamentales del quejoso contenidos en la Carta Magna; en el artículo 7, puntos 2, 3, 4, 5 y 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ni el ordinal 9, puntos 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que en esencia se refieren a que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas, por tanto, nadie puede ser sometido a una detención arbitraria y que toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención y, en su caso, ordene la libertad si ésta fue ilegal. 

"Lo anterior, en virtud de que en la detención del impetrante, como lo demostró la citada autoridad ministerial, se cumplieron con los requisitos previstos para el caso flagrancia a que se refiere el artículo 267 del código adjetivo de la materia y fuero; esto es, ‘cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito’, máxime que su detención obedeció a que fue plenamente reconocido por el denunciante **********, quien en su declaración ministerial de cuatro de mayo de dos mil cinco en la que sustancialmente señaló que en esa misma fecha, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, al encontrarse laborando para la empresa **********, teniendo asignado el vehículo de la marca ********** y aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil cinco, cuando salió de una tienda ubicada en la calle de **********, y al intentar abrir la puerta y subir el primer escalón fue interceptado por ********** y su cosentenciado, momento en el que el primero de los mencionados sacó entre sus ropas un cuchillo y se lo colocó en el estómago, refiriéndole haber (sic), ‘ya valió madre vengo por todo usted tranquilo y no va a pasar nada’ mientras que le clavaba el cuchillo en el estómago, por lo que el declarante le indicó cómo que te vas a llevar todo, no mames, no te pongas al pedo y para que veas que es de a de veras, le volvió a dar otro piquete en el estómago, motivo por el cual se subieron a dicha camioneta y el cosentenciado le dijo: no te pongas al pedo o te vamos a dar en la madre, hecho lo anterior, el quejoso le pidió las llaves y prendió el motor, en tanto el coprocesado le señaló: haber llégale a la verga y a chingar a su madre; que al bajar del vehículo el declarante, se dieron a la fuga posteriormente acudió a la tienda antes referida y llamó a la policía, minutos después llegó una patrulla y enteró de lo sucedido a los tripulantes de la misma, quienes le dijeron que abordara la patrulla para buscarlos, que los policías por medio de radio indicaron a la base las características del vehículo que le había sido robado, cuando pasaban por la calle de **********, llegando a la esquina de **********, colonia **********, se percataron que el vehículo se encontraba estacionado así como que siete u ocho sujetos descargaban la mercancía de la camioneta y la metían en el domicilio marcado con el número ********** de la manzana **********, motivo por el cual dichos policías esperaron refuerzos; posteriormente, llegaron dos patrullas más y detuvieron únicamente a cuatro sujetos, entre ellos, al cosentenciado y al quejoso ********** a quienes reconoció como los que lo despojaron de la camioneta de la empresa **********.

"Lo cual se adminiculó con los testimonios de los agentes aprehensores **********, ********** y **********, de cuatro de mayo de dos mil cinco, en la que coincidieron en manifestar que aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, el primero de los mencionados recibió una orden de central de radio a efecto de que se trasladara a la calle de ********** de la colonia **********, para verificar un robo de vehículo con mercancía, cuando llegó al lugar se entrevistó con **********, quien le indicó que era trabajador de la empresa ********** y que momentos antes dos sujetos lo habían amagado con un cuchillo y desapoderado del vehículo de la marca **********, el cual tenía mercancía diversa con un valor de seis mil quinientos pesos, enseguida se avocaron a la búsqueda de dicho vehículo, por medio de su radio comunicador dio los datos del vehículo a demás unidades de su sector; aproximadamente a las diez horas con quince minutos, al circular por la calle de Pino y Álamo de la colonia ********** se percató que el citado vehículo se encontraba estacionado en la calle de **********, al ver que en el lugar habían varios sujetos los cuales descargaban la mercancía que se encontraba dentro de la camioneta y la metían al domicilio indicado con anterioridad, por medio de su radio transmisor solicitaron apoyo a demás unidades, minutos después llegaron dos patrullas, en la primera, viajaban los policías preventivos **********, y ********** y en la segunda unidad viajaba **********, y **********; asimismo, lograron el aseguramiento de cuatro sujetos y tres se dieron a la fuga; ********** y su compañero lograron la detención de ********** y su cosentenciado, los cuales se encontraban a bordo de la caja de la camioneta, mientras que ********** y ********** detuvieron a dos personas más cada uno; posteriormente, el denunciante reconoció a ********** y coprocesado como los mismos que momentos antes lo habían desapoderado del vehículo con la mercancía.

"En ese contexto, es claro que la detención del inculpado no se efectuó en contravención a las disposiciones legales que regulan la detención de una persona bajo las circunstancias de flagrancia; de ahí que a los policías aprehensores no le era exigible diversa conducta, dado que si la víctima del delito señaló al aquí quejoso, en el momento y lugar en que, según aquélla, lo despojó del vehículo en el que iba, ello actualiza la hipótesis de flagrancia a que hace referencia el artículo 16 constitucional, en relación con el diverso numeral 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de observancia obligatoria para la autoridad policial, en virtud de la obligación que éste tiene de velar por la seguridad y protección de la ciudadanía.

"Aunado a lo expuesto, la detención del quejoso no se prolongó injustificadamente por los policías aprehensores, dado que aquél fue puesto a disposición del representante social el mismo día en que fue detenido, lo que se justifica con el oficio de puesta a disposición de cuatro de mayo de dos mil cinco, lo que corrobora la versión de los hechos que dio motivo a la detención del aquí quejoso. 

"Por tanto, es de concluir que el acto reclamado no es violatorio de las garantías que aduce el quejoso, dado que la detención efectuada por los agentes aprehensores no es inconstitucional en sí misma, por haberse efectuado cuando aquél fue señalado directamente por la víctima del delito como la persona que lo despojó del vehículo que conducía. 

"Motivos por los cuales se advierte que la detención del ahora quejoso fue debido a que fue perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito, motivo por el que se considera que no existe ilegalidad en su detención, ni en el auto por el que el Juez natural la ratificó.

"Cobra aplicación la tesis emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, criterio que comparte este Tribunal Constitucional, con número de registro IUS: 215455, visible en la página 439 del Tomo XII, agosto de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con rubro y texto siguientes:

"‘FLAGRANTE DELITO.’ (se transcribe)

"Así como la tesis XXI.2o.8 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, criterio que comparte este Tribunal Constitucional, con número de registro IUS 198056, visible en la página 726 del Tomo VI, agosto de 1997, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, con rubro y texto siguientes: ‘FLAGRANCIA EN EL DELITO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE GUERRERO).’ (se transcribe)

"Asimismo, la tesis III.2o.P.56 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, criterio que comparte este Tribunal Constitucional, con número de registro: 192925, visible en la página 987 del Tomo X, noviembre de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con rubro y texto siguientes: ‘FLAGRANCIA, DETENCIÓN EN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).’ (se transcribe)." 

El anterior asunto dio origen a la jurisprudencia I.9o.P. J/4 (10a.), que dice:

"AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO. En términos de lo establecido en los artículos 7, puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9, puntos 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que en esencia se refieren a que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones, estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas; por tanto, nadie puede ser sometido a una detención arbitraria y toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención y, en su caso, ordene la libertad si ésta fue ilegal; en consecuencia, sí procede el análisis de lo fundado o infundado que puedan resultar los conceptos de violación en contra de una ilegal detención, dado que las violaciones cometidas en contra de un derecho humano como lo es la libertad personal constituye una privación de protección superior, jurídica y axiológicamente; máxime que de ser fundadas las transgresiones cometidas en la fase de averiguación previa, el efecto de la concesión no sería la reposición del procedimiento, sino la invalidez de, por ejemplo la declaración obtenida en perjuicio del sentenciado, o de la prueba recabada ilegalmente e incluso la nulificación de las pruebas derivada de ésta, aunque lícitas en sí mismas; en consecuencia, debe decirse que este Tribunal Constitucional, no comparte el criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sustentado en la tesis XV.5o.10 P, publicado en la página 1530 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia penal, Novena Época, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO, SI DICHA CUESTIÓN NO FUE IMPUGNADA DURANTE EL PROCESO Y, POR TANTO, SE CONSUMARON DE MANERA IRREPARABLE LAS VIOLACIONES ADUCIDAS AL RESPECTO AL DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA Y CONFIRMARSE POR LA SALA CORRESPONDIENTE.’, así como de la jurisprudencia VI.2o. J/170 que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 1296 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época, con el rubro ‘DETENCIÓN ILEGAL, CONSUMACIÓN IRREPARABLE DE LA.’, en el sentido de que se deben declarar inoperantes los conceptos de violación en contra de las violaciones que pudieran existir en relación con la detención de una persona, por considerarse irremediablemente consumadas."

CUARTO. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, resolvió el amparo directo 906/98 y, la parte conducente, expuso: 

"En diversos conceptos de violación, asevera la quejosa que no fue detenida en flagrancia ni existe imputación directa en su contra, porque, además, su detención se practicó fuera de los lineamientos previstos por el artículo 16 constitucional. 

"Son infundados en parte e inatendibles en lo demás los anteriores argumentos, toda vez que, como ha quedado precisado con antelación, sí existe imputación directa en contra de ********** como copartícipe en el delito de secuestro en agravio de la menor **********, según se desprende de la imputación efectuada por ********** y ********** quienes, en esencia, reconocieron que planearon el secuestro de que se trata con ********** y la referida **********, por lo que la misma resulta responsable de los hechos sujetos a estudio, en términos de la fracción I del artículo 21 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, debiendo decirse, por otra parte, que son inatendibles los argumentos de la amparista, en el sentido de que fue detenida fuera de los lineamientos establecidos por el artículo 14 constitucional, en virtud de que aun y cuando en efecto hubiera existido esa violación, en la especie, la misma ha quedado irreparablemente consumada, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, toda vez que el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Juez de la causa dictó la sentencia definitiva correspondiente, misma que fue confirmada por la Segunda Sala de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, al resolverse el recurso de apelación que fue promovido por la hoy quejosa.

"En efecto, la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo dispone: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.’

"Como se desprende de la anterior transcripción cuando, como ocurre en la especie, se reclaman violaciones a los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, el hecho de que se haya emitido la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones que hubieran existido, por lo que si en el caso sujeto a estudio la quejosa, en sus conceptos de violación, alega que fue detenida ilegalmente, es decir, fuera de lo previsto por el artículo 16 constitucional, porque no existió flagrancia, al haberse dictado la sentencia de primera instancia que fue confirmada en apelación, quedó consumada irreparablemente tal violación, en caso de haber existido, por lo que esas resoluciones sustituyeron procesalmente a la pretendida detención ilegal, y así ha quedado irreparablemente consumada cualquier violación que, al respecto, pudiera haber existido. Se invocan por ser aplicables, en lo conducente, las jurisprudencias números P./J. 55/96 y P./J. 56/96, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 73 y 72 del Tomo IV, correspondiente al mes de octubre de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN, NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO SE DICTA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1113 DE LA PRIMERA SALA Y ANÁLISIS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO).’. La anterior Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la jurisprudencia 1113, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, páginas 1788 y 1789, cuyo texto es: ‘LIBERTAD PERSONAL. RESTRICCIÓN DE LA (CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA). La libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena, cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los distintos casos de que se ha hablado, se llama situación jurídica; de modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras, y por lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado, y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior.’

"Ahora bien, en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el legislador introdujo una excepción a la regla general contenida en el primer párrafo de la misma fracción, consistente en que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, para los efectos de la procedencia del juicio. Tal excepción lleva a variar el aludido criterio jurisprudencial y a establecer que si el acto reclamado en el juicio de amparo se hace consistir en la orden de aprehensión, y durante el trámite del mismo el inculpado es capturado o comparece voluntariamente ante el Juez, y éste emite el auto de formal prisión, ello no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión, sino que acontece todo lo contrario, porque no la deroga, no la deja insubsistente, ni tampoco desaparecen todos sus efectos; por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la ley de la materia, así como ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 1994. La adición del segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la ley de la materia, que entró en vigor en la fecha señalada, pone de manifiesto la existencia de una excepción orientada a que en los juicios de garantías se analicen las violaciones a la libertad personal relacionadas con los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se limite la aplicación de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, al dictado de la sentencia de primera instancia, única hipótesis en la que se consideran irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas; por tanto, el auto de formal prisión no da lugar a la improcedencia del amparo que con antelación se hubiere hecho valer en contra de la orden de aprehensión. ...’

"En consecuencia, debe dejarse claramente establecido que este cuerpo colegiado no procede a efectuar el análisis de las violaciones que la quejosa alega en su demanda de amparo, fueron cometidas en su perjuicio al ser detenida, ya que las mismas al no haber sido reclamadas a través de amparo indirecto, hasta antes de que se hubiere dictado la sentencia de primera instancia, han quedado irreparablemente consumadas. Se invoca por ser aplicable sobre el particular la tesis publicada en la página 893 del Tomo VIII, correspondiente al mes de mayo de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe: ‘DETENCIÓN ILEGAL. CONSUMACIÓN IRREPARABLE DE LA. La omisión del Juez del proceso de calificar la legalidad o ilegalidad de la detención, como lo dispone el párrafo sexto de artículo 16 constitucional, no constituye una violación al procedimiento de las que por afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo pueden reclamarse a través de amparo directo, conforme a los artículos 158, 16 y 161 de la Ley de Amparo y dar lugar a la anulación y reposición del proceso, sino que se trata de una violación que debió reclamarse por la vía de amparo indirecto que al no haber sido impugnada oportunamente durante el proceso quedó consumada en forma irreparable al dictarse la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73, fracción X, reformado, de la citada ley.’." 

El criterio anterior se publicó en la tesis que se identifica con el número VI.2o. J/170, consultable en la página 1296 del Tomo IX, marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Núm. Registro IUS: 194399, con el rubro y texto que a continuación se insertan:

"DETENCIÓN ILEGAL, CONSUMACIÓN IRREPARABLE DE LA. La omisión del Juez del proceso de calificar la legalidad o ilegalidad de la detención, como lo dispone el párrafo sexto del artículo 16 constitucional, no constituye una violación al procedimiento de las que por afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo pueden reclamarse a través del amparo directo, conforme a los artículos 158, 160 y 161 de la Ley de Amparo y dar lugar a la anulación y reposición del proceso, sino que se trata de una violación que debió reclamarse por la vía de amparo indirecto y que al no haber sido impugnada oportunamente durante el proceso, quedó consumada en forma irreparable al dictarse la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73, fracción X, reformado, de la citada ley." 

Idéntico criterio sostuvo el propio tribunal al resolver los juicios de amparo directos 244/97, 570/97, 571/97 y 817/98. 

QUINTO. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el dieciséis de abril de dos mil nueve, resolvió el amparo directo 38/2009 y, en la parte que interesa, decidió: 

"Tampoco es óbice para arribar a la misma conclusión los diversos argumentos que, a guisa de conceptos de violación, invoca el quejoso, atinentes en lo sustancial a que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, que no se le detuvo en flagrancia delictiva, toda vez que lo detuvieron hasta pasadas las setenta y cinco horas de cometido el delito, ya que, al tratarse de delito grave, la extensión de la flagrancia es de setenta y dos horas, razón por la cual la indagatoria debió culminar con una orden de aprehensión, que su detención fue más allá de las cuarenta y ocho horas que el Ministerio Público tiene para consignar, que no se acreditaron las calificativas o agravantes de ventaja, alevosía y traición, que al firmar su declaración ministerial fue intimidado y que el cúmulo probatorio no era bastante para tener por comprobada su responsabilidad penal. 

"Lo anterior es así, en virtud de que, como se anticipó al inicio de los presentes razonamientos, dichos argumentos resultan infundados, por una parte, e inoperantes, en la otra.

"Se dice que son inoperantes los argumentos donde el impetrante alega que fue detenido ilegalmente, porque su detención se practicó fuera de los lineamientos previstos por el artículo 16 constitucional, ya que, en su opinión, no existió flagrancia. 

"La anterior conclusión deriva, en virtud de que de existir violación al respecto, ésta se encontraría irremediablemente consumada, toda vez que el dieciocho de enero de dos mil ocho la Juez de los autos dictó la sentencia definitiva correspondiente, misma que fue confirmada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al resolver el recurso de apelación que fue interpuesto por el hoy quejoso y, por ello, las violaciones que pudieran existir respecto a la detención del aquí quejoso no pueden ser materia de análisis en el presente juicio de amparo directo, ya que no constituye una violación al procedimiento de las que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, conforme a los artículos 158, 160 y 161 de la Ley de Amparo y que dé lugar a la anulación y reposición del proceso, sino que se trata de una violación que debió reclamarse por la vía de amparo indirecto y que, al no haber sido impugnada oportunamente durante el proceso, quedó consumada en forma irreparable, al dictarse la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73, fracción X, reformado, de la citada ley.

"Es aplicable la jurisprudencia número III.1o.P. J/5 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en la página 893, Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DETENCIÓN ILEGAL. CONSUMACIÓN IRREPARABLE DE LA. La omisión del Juez del proceso de calificar la legalidad o ilegalidad de la detención, como lo dispone el párrafo sexto del artículo 16 constitucional, no constituye una violación al procedimiento de las que por afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo pueden reclamarse a través del amparo directo, conforme a los artículos 158, 160 y 161 de la Ley de Amparo y dar lugar a la anulación y reposición del proceso, sino que se trata de una violación que debió reclamarse por la vía de amparo indirecto y que al no haber sido impugnada oportunamente durante el proceso, quedó consumada en forma irreparable al dictarse la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73, fracción X, reformado, de la citada ley.’

"Y la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, publicada en la página 1249, Tomo XV, abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DETENCIÓN ILEGAL. CASO EN QUE SU CONSUMACIÓN ES IRREPARABLE.’ (se transcribe)."

El criterio anterior se publicó en la tesis que se identifica con el número XV.5o.10 P, consultable en la página 1530 del Tomo XXX, agosto de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Núm. Registro IUS: 166739, con el rubro y texto que a continuación se insertan:

"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO, SI DICHA CUESTIÓN NO FUE IMPUGNADA DURANTE EL PROCESO Y, POR TANTO, SE CONSUMARON DE MANERA IRREPARABLE LAS VIOLACIONES ADUCIDAS AL RESPECTO AL DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA Y CONFIRMARSE POR LA SALA CORRESPONDIENTE. Son inoperantes los argumentos donde el impetrante de garantías alega que fue detenido ilegalmente porque su detención se practicó fuera de los lineamientos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si de la causa penal se advierte que dicha cuestión no fue impugnada durante el proceso y el Juez de los autos dictó sentencia definitiva, la que además, fue confirmada por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso; lo anterior es así, toda vez que las violaciones que pudieran existir respecto de dicha detención estarían irremediablemente consumadas y, por ende, no pueden ser materia de análisis en el juicio de amparo directo, ya que no constituyen una violación al procedimiento de las que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, conforme a los artículos 158, 160 y 161 de la Ley de Amparo, que dé lugar a la anulación y reposición del proceso, sino que se trata de una violación que debió reclamarse por la vía de amparo indirecto y que, al no haber sido impugnada oportunamente durante el proceso, quedó consumada en forma irreparable al dictarse la sentencia de primera instancia, en términos del artículo 73, fracción X, segundo párrafo, de la citada ley." 

SEXTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.

De esta manera, esta Primera Sala se apoya en lo sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicos para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo que es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución Federal como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.

De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:

a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,

b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

La finalidad de dicha determinación es definir los puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.

Sirven de apoyo a lo expuesto los criterios jurisprudenciales siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." 

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(1)

SÉPTIMO. Precisado lo anterior, procede determinar si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito y, para ello, resulta necesario sintetizar los antecedentes y las consideraciones de cada una de las ejecutorias en contienda.

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que es procedente analizar lo fundados o infundados que puedan resultar los conceptos de violación formulados en amparo directo, encaminados a controvertir la detención del quejoso ocurrida en flagrancia, porque las violaciones cometidas en contra de un derecho humano -como lo es la libertad personal- constituyen una privación de protección superior, jurídica y axiológicamente. 

Para arribar a esa conclusión, parte de la base de que conforme a los artículos 7, puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9, puntos 1 y 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas en la Constitución de cada Estado o por las leyes dictadas conforme a ellas y, por consiguiente, sostiene que toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención y, en su caso, ordene su libertad si ésta resulta ilegal. 

Precisa que de ser fundadas las transgresiones cometidas en la averiguación previa, el efecto de la concesión no sería la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en perjuicio del sentenciado, por citar un ejemplo, o de la prueba recabada ilegalmente e, incluso, la nulificación de las pruebas derivadas de ésta, aunque lícitas en sí mismas. 

En cambio, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado, y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en forma semejante, sostienen que son inoperantes los conceptos de violación formulados en amparo directo, dirigidos a controvertir la detención del quejoso, ocurrida en flagrancia, en principio, porque las violaciones que pudieron existir respecto a su detención no pueden ser materia de análisis en el juicio de amparo directo, ya que no constituyen una violación al procedimiento de las que afectan las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, conforme a los artículos 158, 160 y 161 de la Ley de Amparo, pero, sobre todo, porque se trata de una violación que debió reclamarse en amparo indirecto; de modo que, al no haber sido impugnada oportunamente durante el proceso, quedó consumada en forma irreparable, al dictarse la sentencia de primera instancia; ello, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73, fracción X, de la invocada Ley de Amparo.

Lo expuesto evidencia que los órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, referente a si procede o no que en amparo directo se analicen los conceptos de violación dirigidos a controvertir la detención del quejoso ocurrida en flagrancia. 

En efecto, ambos tribunales analizaron un mismo problema jurídico y arribaron a soluciones distintas y contradictorias, pues mientras uno sostiene que el órgano de control constitucional debe determinar lo fundado o infundado que resulten los conceptos de violación formulados en amparo directo, dirigidos a controvertir la detención del quejoso, ocurrida en flagrancia, los otros sostienen que no procede realizar dicho estudio, porque se trata de una violación que debió reclamarse en amparo indirecto. 

En ese entendido, el problema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si procede analizar en amparo directo los conceptos de violación dirigidos a controvertir la detención del inculpado ocurrida por flagrancia. 

OCTAVO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:

En principio, debe destacarse que la nueva integración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos asuntos, se ha pronunciado respecto a la violación de derechos fundamentales en la etapa de averiguación previa, ello con base en la interpretación del artículo 20 constitucional. Un ejemplo de esto es lo sustentado en los amparos directos en revisión 1236/2004, de diez de noviembre de dos mil cuatro (ponente Ministro José Ramón Cossío Díaz); el 759/2005, de quince de junio de dos mil cinco (ponente Ministra Olga Sánchez Cordero); el 1782/2005, de veintitrés de noviembre de dos mil cinco (ponente Ministro Juan N. Silva Meza); el 1908/2005, de treinta de noviembre de dos mil cinco (ponente Ministro José Ramón Cossío Díaz), y el 2151/2005, de veintidós de febrero de dos mil seis (ponente Ministro Sergio A. Valls Hernández), todos aprobados por unanimidad de cinco votos.

La interpretación que se sustentó en dichos asuntos se refiere al alcance de la garantía de defensa adecuada de la fracción II, en relación con las diversas IX y X, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal, en la fase de averiguación previa, lo cual se estableció en la jurisprudencia 23/2006, cuyo rubro dice: "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).",(2) en la que se establece que el detenido en flagrancia, en caso que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor, inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial, y que en caso de no permitírselo, esa declaración estará viciada y será ilegal. 

Aun cuando en el primer precedente de este criterio se estableció que la interpretación no se hizo a guisa de analizar una violación procesal, lo cierto es que esa interpretación impactó en la resolución de los asuntos, en cuanto a que el Tribunal Colegiado correspondiente, de acuerdo a la interpretación constitucional, otorgara o no validez a la primera declaración ministerial del sentenciado; lo que, además, trascendió a la actuación del Ministerio Público en la etapa de averiguación previa.

Ahora bien, y precisado lo anterior, debe señalarse que en el reciente amparo directo en revisión 997/2012, aprobados por mayoría de tres votos de esta Primera Sala, en sesión de seis de junio de dos mil doce, se analizó el tema que en la presente contradicción de tesis nos ocupa, esto es, si procede que en amparo directo se estudien los conceptos de violación dirigidos a controvertir la detención del quejoso, ocurrida en flagrancia o caso de urgencia.

Entonces se dijo lo siguiente:

En la jurisprudencia 121/2009,(3) emitida por esta Primera Sala, se enfatizó que en el amparo directo es procedente el análisis de las violaciones al procedimiento cometidas en averiguación previa cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal; sin embargo, este enunciado no debe interpretarse de manera limitativa, en la medida en que la protección del derecho humano del debido proceso está conformado sistemáticamente por diversos numerales constitucionales. Lo que significa que la exigencia del respeto a este derecho está vinculada a la observancia de los restantes parámetros que la Constitución establece, que deben seguirse en todas las etapas procedimentales.

El punto de análisis al que ha llegado esta Primera Sala, en el desarrollo de la naturaleza y alcance de protección del derecho humano del debido proceso, se refleja en el criterio jurisprudencial señalado, en el que se advierte la importancia del respeto a las formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artículo 14 constitucional, cuya trascendencia hace posible su estudio en el amparo directo. En esa ocasión, se señaló que al artículo 20 de la Constitución Federal, con las reformas de tres de septiembre de 1993 y tres de julio de 1996, se había incorporado un catálogo específico de derechos que deben observarse en la etapa de averiguación previa.

¿Cuáles son estos derechos y qué importancia tienen? En el sistema tradicional de persecución de delitos, previo a la reforma constitucional que adopta el sistema procesal penal de carácter acusatorio oral, la averiguación previa es la primera etapa procedimental en la que el órgano del Estado encargado de la persecución de los delitos, le informa al inculpado las circunstancias y naturaleza de la imputación, para que pueda hacer efectivo su derecho a la defensa adecuada. De ahí que constituya una violación en esa etapa la obtención de pruebas ilícitas, la negativa de facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en la indagatoria y la transgresión al derecho de defensa adecuada. La trascendencia de estas violaciones no tiene otro efecto de reparación constitucional, que el declarar la invalidez de las pruebas que se obtengan en estas condiciones.

El catálogo de derechos establecido por el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, de la Constitución Federal, en el texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, tiene el alcance de extenderse a todos aquellos actos o diligencias que se realicen desde la averiguación previa, para efecto de no generar condiciones de indefensión al detenido. Y su mención genérica permite ubicar en estas violaciones cualquier diligencia que se lleva en esta etapa; por tanto, no es válido realizar interpretaciones restrictivas sin entender la conformación sistemática que la Constitución prevé para la protección del derecho del debido proceso.

En el artículo 16 constitucional se establecen diversos derechos y excepciones que implican restricción a los primeros. La libertad personal constituye un derecho humano que no puede ser restringido, salvo en las condiciones que la propia Constitución establece, como acontece con las detenciones en flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permitan atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales.

El planteamiento que hizo valer el quejoso (en el amparo directo en revisión 997/2012) patentiza lo que, en su opinión, constituye una violación a sus derechos acontecida por las circunstancias en que se dio su detención. De aquí surge la siguiente interrogante ¿La ilegalidad de una detención es procedente analizarla en el amparo directo? La respuesta que debe darse es en sentido afirmativo.

Al resolver el asunto en cita, esta Primera Sala determinó que las excepciones a la afectación del derecho humano de libertad personal, constitucionalmente validadas mediante las figuras de flagrancia y caso urgente, deben satisfacer ciertas condiciones para afirmar su legalidad, lo que implica que el órgano de control constitucional está en condiciones de verificar si la prolongación injustificada de la detención policiaca, sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin que se cumplan los requisitos constitucionales que justifican el caso urgente, generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional y, por tanto, deban declararse ilícitos, o que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada.

En esas condiciones, las violaciones referentes a las excepciones constitucionales que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, comprendidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, es procedente analizarlas en el amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, al constituir también transgresión al derecho humano de debido proceso, conforme al que es esencial el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, la licitud de las pruebas y el ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, lo que estará condicionado únicamente a que no hayan sido reclamados previamente en amparo indirecto.

En este orden de ideas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, sostuvo que en el amparo directo procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. En ese sentido, el catálogo de derechos del detenido, previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias realizados desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Carta Magna establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre las cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida deben satisfacerse ciertas condiciones de legalidad, lo que implica que el órgano de control constitucional tiene la obligación de verificar si la detención prolongada por la policía sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican la excepción por la flagrancia o el caso urgente, generó elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la ley de la materia, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales, lo que estará condicionado a que no hayan sido analizadas previamente en amparo indirecto.

Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial, a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO. Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (ponente) y presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos, en cuanto al fondo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia I.9o.P. J/4 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1755.







___________________
1. "No. Registro: 164120
"Jurisprudencia
"Materia: común
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"XXXII, agosto de 2010
"Tesis: P./J. 72/2010
"Página: 7
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XXX, julio de 2009
"Tesis: P. XLVII/2009
"Página: 67
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.
"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala."
"Novena Época
"Instancia: Primera Sala
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XXXI, marzo de 2010
"Tesis: 1a./J. 22/2010
"Página: 122
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
"Novena Época
"Instancia: Primera Sala
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XXXI, marzo de 2010
"Tesis: 1a./J. 23/2010
"Página: 123
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."

2. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2006. Materias: constitucional y penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 132.
Texto: "Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la ‘asistencia’ no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor."

3. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 121/2009. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXXI, mayo de 2010, materias: constitucional y penal, página 36. "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.-Acorde con las reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el Juez) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales."

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