Audiencia De Control
BENHUR20147 de Diciembre de 2013
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Control judicial de la detención
INDICE
INTRODUCCIÓN ......................................................................................... 3
DELITOS DE DETENCIÓN ARBITRARIA Y DETENCIÓN
ILEGAL............................................................................................................ 7
DETENCIÓN ARBITRARIA.............................................................................. 7
DETENCIÓN ILEGAL....................................................................................... 9
PROBLEMAS DE COMPETENCIA.................................................................. 10
AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN Y DELITOS DE
DETENCIÓN ARBITRARIA Y/O ILEGAL.......................................................... 12
CONCLUSIÓN ................................................................................................... 16
BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................... . 19
I. INTRODUCCIÓN.
El artículo 122, contenido en el Párrafo 1º Principio General del Título V Medidas Cautelares Personales del Código Procesal Penal norma un principio general de suma importancia, atendidos sus alcances tanto jurídicos como sociales, morales y de los que podríamos llamar de “imagen de país”, que permiten a un estado ser considerado moderno, democrático y acorde con la normativa internacional que rige estos temas y que lo deja en óptimas o mejoradas condiciones para las operaciones de mercado exterior y otras de similar naturaleza. A saber, el citado artículo contiene un principio general que señala que “las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación”. Agrega el inciso segundo de la misma norma que “Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada”.
La detención, en cuanto medida cautelar personal, se rige por el principio general expuesto, y por lo tanto sólo se justifica en la medida que su aplicación fuere necesaria para lograr los fines del procedimiento, pudiendo ser mantenida únicamente cuando subsista la necesidad y siempre previa resolución judicial.
No obstante el principio general expuesto, y como es dable imaginar y prever, existe una excepción en que la detención puede ser practicada sin orden judicial previa e incluso por una persona que no tenga la calidad de funcionario público expresamente facultado por la ley para practicar dicha diligencia, tal como lo exige el artículo 125 del Código Procesal Penal. La excepción a la que hago referencia es la del delito flagrante, que “en el diccionario ideológico de la lengua castellana de Julio Casares se define como aquél cuyo autor es sorprendido en el momento de cometerlo o de manera que no pueda negarlo. Hay que destacar que este último concepto “de manera que no pueda negarlo” no alude necesariamente a la imposibilidad de la negación material del hecho, pues es evidente que tal se podrá dar, sino que alude a la evidencia de los hechos. Esto es a que, debido a las circunstancias del descubrimiento, y de los testigos o vestigios, se presentarán posibilidades sencillas de probar la autoría de los cargos, lo que haría irrazonable el hecho de negarlos” (1). En la legislación penal chilena el delito flagrante es y ha sido determinado con hipótesis específicas que actualmente contempla pormenorizadamente el artículo 130 del Código Procesal penal y que no trataré en particular por ser accidental al tema que pretendo abordar en el presente trabajo.
La detención excepcional por flagrancia, contemplada en el artículo 129 del Código Procesal Penal tiene un objetivo específico, cual es la entrega del aprehendido a la policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima.
Conforme a lo expuesto, y con el afán de ordenar el planteamiento de las ideas que nos ocuparán a lo largo del presente trabajo, cabe señalar que la detención, como medida cautelar orientada y sustentada en los fines del procedimiento, ya sea practicada por un funcionario público por orden judicial o por éste u otra persona ante un caso de flagrancia, será finalmente controlada en audiencia por el Juez de Garantía, conforme al artículo 132 del Código procesal Penal, audiencia en la que el fiscal formalizará al aprehendido, por lo cual corresponde en rigor a una audiencia cuya naturaleza y contenido será de formalización, es decir, se regirá por el artículo 231, sólo que en este caso se considera un plazo específico de formalización y obviamente, en ella se produce además el control de la legalidad de la medida cautelar personal de detención.
El objeto de la audiencia de formalización del artículo 132, además del señalado, es entonces la revisión de la legalidad de la medida cautelar personal,
(1) Pedro Miguel Angulo Arana, Fiscal Superior Titular en lo Penal de Lima, Perú. Artículo “Casos de Flagrancia Delictiva”, Diario Oficial El Peruano, de 23/08/2003,
de tal manera que el Juez de Garantía requerirá en ella antecedentes relativos a ese tema al fiscal, esto derivado de la necesidad de comparecencia judicial que exige la ley en este caso.
El control de la detención de la cual haya sido objeto el aprehendido, puede naturalmente terminar con la apreciación del juez de Garantía, de que el procedimiento se efectuó conforme a derecho y por lo tanto se continuará adelante con la audiencia y con el procedimiento en general, sin alteraciones. Sin embargo, y como resulta lógico deducir a estas alturas, puede que en el control que hace el Juez de Garantía, éste determine que la detención no se ajustó a derecho, lo que ocurrirá básicamente en los casos de detenciones por delitos flagrantes, aunque también puede producirse que la orden de detención decretada por el Tribunal no se haya tramitado con respeto a las normas que rigen dicha diligencia y por lo tanto el juez de garantía deberá considerarlo igualmente.
Lo expuesto nos da ciertas luces acerca de los problemas e inconsistencias que pueden nacer del tema anterior, los cuales derivan en primer término de la confusión de roles que en esta etapa caben y debe caber al realmente Juez de Garantía. En efecto, aunque el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales dispone que corresponderá a los jueces de garantía, entre otras funciones, la de asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo a la ley procesal penal, la resolución acerca de si una persona fue detenida dentro de los excepcionales márgenes en que la ley autoriza dicha medida, puede llevar implícita una decisión previa sobre un hecho que resulta encasillable en un tipo penal, con las consecuencias jurídicas propias de una situación de tal naturaleza.
La decisión del juez de garantía en relación a la legalidad de la procedencia y/o ejecución de la detención, cuando determina que la detención no se ajusta a derecho, conlleva en todo caso, importantes consecuencias en relación al procedimiento y también externas a éste. En cuanto al procedimiento mismo, podemos citar a modo de ejemplo las siguientes, sin perjuicio que obviamente existen otras que no resultan relacionadas con el tema principal del presente trabajo:
• El juez resolverá la inmediata libertad del aprehendido.
• Las pruebas recogidas que se relacionen con el aprehendido deberán carecer de valor probatorio, al caer la legalidad del procedimiento hasta la etapa en cuestión.
Este último efecto resulta muy relevante si consideramos que las pruebas derivadas de otras declaradas carentes de legalidad, debieran caer como en un efecto dominó, que se ha comparado con el de un árbol que contamina cualquier fruto que nazca de él, y que en este caso significaría que cualquier prueba obtenida del aprehendido y o a su través como consecuencia de la detención que no se ajusta a derecho, perderá seguramente su valor probatorio dentro de la misma investigación y muy probablemente respecto de otras investigaciones relacionadas.
No obstante lo expuesto, la declaración de ilegalidad de la medida cautelar de detención que haya efectuado un agente policial o un particular si actúa en un caso de flagrancia, tendrá además un efecto que puede conllevar implicancias tanto dentro como fuera del procedimiento mismo. Podrá el lector, con el comentario recién expuesto, advertir que el problema que se plantea puede resumirse de manera sucinta si pensamos que un sujeto que es llevado a una audiencia después de ser detenido, sea por delito flagrante y por tanto sin previa orden, o en cumplimiento de una orden judicial, será objeto de una revisión por parte del juez de garantía en relación a la procedencia y/o ejecución de la diligencia. Si el juez de garantía declara que la detención no se ajustó a derecho, puesto que no se cumplían los requisitos para considerar que el delito era flagrante, o al determinar que la forma en que se cumplió la resolución judicial que la ordenó riñe con las normas legales del caso, dispondrá la inmediata libertad del afectado y cabe entonces de manera casi obvia preguntarse ¿cuál será el fundamento jurídico que sustentará el tiempo en que el sujeto permaneció privado de libertad si la detención no se ajustaba a derecho?, o enfocado desde otra perspectiva, ¿se restablece el imperio de la justicia, y recibe en consecuencia cada uno lo que le corresponde si una persona que fue ilegalmente aprehendida por un particular o un agente policial es puesta en libertad por el juez sin que
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