Acción Plenaria De Posesión O Publiciana
lizztc11 de Marzo de 2015
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‘’La acción plenaria de posesión o publiciana, compete al adquirente de buena fe que no esta en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo titulo, aunque no lo acredite como propietario; se da contra quien posee con menor derecho y tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones. Consecuentemente el actor deberá probar los siguientes elementos:
a) Tener justo título para poseer;
b) Ser un adquirente de buena fe;
c) Que el actor tenía la posesión o la tenía quien le transmitió el bien, aun cuando no se hubiere consumado la usurpación.
Objeto de la acción plenaria por posesión: Obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones.
¿Quien puede ejercerla?
R= El adquirente de buena fe, que no esta en posesión de la cosa, que tiene derecho de poseer con justo titulo, aunque no se le acredite como propietario.
¿Quienes pueden ser demandados?
R= Quien posee con menor derecho.
‘’Pruebas’’
ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. LA TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 13/98 ES APLICABLE AL ARTÍCULO 2.6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO.
El artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México establece que para el ejercicio de la acción plenaria de posesión o publiciana debe demostrarse lo siguiente:
a) Tener justo título para poseer;
b) Ser un adquirente de buena fe;
c) Que el actor tenía la posesión o la tenía quien le transmitió el bien, aun cuando no se hubiere consumado la usurpación.
Doctrina:
-Rafael Rojina Villegas. Compendio de Derecho Civil Tomo II. Editorial Porrúa. México 2011.
-José Arce y Cervantes. De los Bienes. Editorial Porrúa. México 2012.
-Carlos I. Muñoz Rocha. Bienes y Derechos Reales. Editorial Oxford. México 2010
Ejemplo: Una persona necesita cinco años para que pueda ser propietario de esa manera, pero al año tres meses es molestado por otra, que ha ejercitado la acción reivindicatoria, o simplemente trata de prescribir de igual manera con un tiempo menor.
Entonces la primera puede reconvenir, ejercitando la acción plenaria de posesión para proteger la misma.
TESIS AL RESPECTO....
ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. INAPLICABILIDAD DE LA TESIS 1a./J. 13/98 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 50/95, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/98, de epígrafe: "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.", sostuvo que para el ejercicio de la acción plenaria de posesión no se requiere demostrar haber disfrutado la posesión material del bien objeto de la litis, sino únicamente tener justo título para poseer, que sea de buena fe, que el demandado posea el bien a que se refiere el título, y que sea mejor el derecho del actor para poseer el bien; sin embargo, el artículo 14 de la Constitución Federal previene que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. En consecuencia, si dicha tesis de jurisprudencia se refiere a la interpretación jurídica de la acción plenaria de posesión, a la luz del artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México abrogado, tal criterio no resulta aplicable para analizar la acción publiciana, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.6 de la ley procesal vigente en la entidad, toda vez que el legislador estableció en este precepto
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