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Accion publiciana o plenaria de posesion

lina5021 de Septiembre de 2014

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Página 1 de 21

No. Registro: 206.646

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Octava Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

74, Febrero de 1994

Tesis: 3a./J. 1/94

Página: 15

ACCION PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESION. PUEDE SER INTENTADA TANTO POR EL PROPIETARIO COMO POR EL POSEEDOR DE LA COSA.

Las acciones publiciana o plenaria de posesión y reivindicatoria, son acciones reales; la primera protege la posesión y la segunda protege la propiedad; en ambas la sentencia tiene efectos de condena pues el demandado debe restituir la cosa con sus frutos y accesiones, ambas competen a quien no está en posesión de la cosa a la cual tiene derecho a poseer, por justo título, aun cuando no lo acredite como propietario en la publiciana; y en la reivindicatoria por tener la propiedad de la cosa; así, en aquella el actor debe acreditar ser adquirente con justo título y buena fe y en ésta tener el dominio. En tales condiciones, el propietario puede intentar la acción publiciana cuando no quiera que se cuestione la propiedad y esté en condiciones de probar que es adquirente con justo título, lo cual se requiere para la procedencia de dicha acción y logrará la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones, aun cuando no se declare que tiene el dominio de la misma, pues esto es efecto exclusivo de la reivindicatoria, lo que la diferencia de la publiciana o plenaria de posesión.

Contradicción de tesis 23/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Segundo Circuito. 17 de enero de 1994. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Mario Vallejo Hinojosa.

Tesis jurisprudencial 1/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Miguel Montes, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, José Trinidad Lanz Cárdenas y Carlos Sempé Minvielle.

No. Registro: 210.346

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIV, Septiembre de 1994

Tesis: VII.1o C 60 C

Página: 244

ACCION PLENARIA DE POSESION. SI SE FUNDA EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ES IMPROCEDENTE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Los artículos 827 y 828 del Código Civil del Estado disponen que cuando en virtud de un acto jurídico, el propietario de un bien lo entrega a otro, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, acreedor pignoraticio, depositario o por cualquier otro título semejante, ambos son poseedores de tal bien. El que lo posee a título de propietario tiene la posesión originaria, el otro, una posesión derivada, y que en caso de despojo, el poseedor originario está facultado para pedir que se restituya el predio al poseedor derivado, pero que si éste no puede o no quiere recobrar la posesión, aquél puede solicitar que se le entregue a él dicho bien. Así pues, la sistemática interpretación de los propios artículos permite concluir que si para fundar el ejercicio de la acción plenaria de posesión se exhibe un contrato de arrendamiento, es evidente que esa acción resulta improcedente, porque un convenio de esa índole sólo otorga a su titular la posesión derivada y no la originaria, lo que entraña que el derecho contenido en él es meramente personal, además de que no tiende a que el actor pretenda convertirse en propietario del bien reclamado; por ello, la acción plenaria de posesión únicamente puede ejercitarse con apoyo en un derecho real y no en uno personal como el que atribuye al arrendatario un acuerdo de voluntades de esa naturaleza.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 965/93. Miguel Angel Morales Rodríguez. 12 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: José Angel Ramos Bonifaz.

No. Registro: 211.573

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIV, Julio de 1994

Tesis:

Página: 645

JUSTO TITULO, QUE DEBE ENTENDERSE POR. EN LOS JUICIOS SOBRE POSESION.

La expresión justo título puede tener dos acepciones: ya sea como el documento que acredite la propiedad; y otra como la causa o el motivo legítimo o de buena fe que da derecho a una persona a poseer o tener alguna cosa en su poder. De tal manera que en los juicios sobre posesión, por justo título no debe entenderse el documento con que se justifique el dominio sino la causa legítima o de buena fe de la tenencia o posesión de la cosa, ya que de interpretarse de la primera manera, la acción publiciana sería inútil, puesto que teniendo el título que demuestre la propiedad, la acción procedente sería la reivindicatoria; por el contrario, cuando la parte actora carece del documento de propiedad, puede intentarse la acción plenaria de posesión, pues ésta, como ya se dijo, tiende a proteger la posesión legítima de un bien, siempre que se encuentre su origen en un acto lícito y de buena fe.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 152/89. Luis Sigfredo Ortega Amezcua. 23 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.

No. Registro: 211.721

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIV, Julio de 1994

Tesis:

Página: 711

POSESION. ACCION PLENARIA DE. REQUISITOS.

La acción plenaria de posesión compete al adquirente de buena fe que no esté en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo título (aunque no lo acredite como propietario) y se ejercita en contra de quien posee con menor derecho y persigue como finalidad, obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesorios, consecuentemente, el actor tiene la obligación de acreditar que tiene justo título para poseer; que es de buena fe; que el demandado posee el bien a que se refiere el título y que es mejor su derecho para poseer que el alegado por aquél. De lo anterior se desprende claramente que en el juicio plenario de posesión debe estar plenamente identificado el bien que posee el demandado con aquel que reclama el actor, circunstancia que va implícita en la carga procesal que tiene este último, de justificar fehacientemente que el demandado posee el bien a que se refiere el título que a él le concede ciertos derechos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 417/89. Marcelino Cortés Ortiz. 28 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

No. Registro: 219.549

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

IX, Abril de 1992

Tesis:

Página: 402

ACCION PLENARIA DE POSESION. ESTUDIO DE LOS TITULOS.

En presencia de dos títulos de orígenes distintos pero de igual calidad, debe prevalecer el que primero fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 526/91. Sucesión de Hilario Rojas Ramírez. 3 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

No. Registro: 219.551

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

IX, Abril de 1992

Tesis:

Página: 402

ACCION PLENARIA DE POSESION. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA IDENTIDAD DEL BIEN CORRESPONDE A LA ACTORA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA DEMANDADA NO DEMUESTRE QUE SE TRATA DE BIENES DIFERENTES.

Independientemente de que la parte demandada oponga excepciones, el juzgador tiene la obligación ineludible de examinar la procedencia de la acción y también, acorde a lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la actora tiene la carga de la prueba de su pretensión. En el caso de la acción publiciana, incumbe a la demandante el demostrar que tiene un justo título para poseer, que esa detentación es de buena fe, que es mejor su derecho para poseer y, básicamente también, que la demandada posee el bien raíz a que se refiere el título. De acuerdo con las anteriores premisas, resulta inaceptable el criterio que sustenta la Sala responsable, en el sentido de que al no demostrar la demandada que las partes posean dos lotes de terrenos diferentes, la acción quedó probada por la actora, ya que ello implica el arrojar indebidamente la carga de la prueba solamente a la demandada, sin cumplir correctamente con la finalidad que se señala, que es en el sentido de que la ejercitante de la acción plenaria de posesión está obligada a cumplir con el deber procesal de acreditar la identidad del inmueble que ampara el título que exhibe con aquel que posee la demandada.

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