ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Actividad penal. Caso: Pedro y Francisco, sociedad de hecho entre hermanos

Maximiliano FloritApuntes27 de Julio de 2021

4.085 Palabras (17 Páginas)134 Visitas

Página 1 de 17

Actjyjdad 1

Pedro y Francisco son hermanos. Hace veinte años heredaron de su padre dos campos de similares medidas, ubicados en forma contigua, por lo que decidieron, de común acuerdo, quedarse   cada   uno   con   un   campo   y   explotarlos   los   dos   en   forma   conjunta.

Así fue que durante los quince primeros años transcurridos desde la muerte de su padre, Pedro y Miguel se dedicaron casi con exclusividad a la actividad agropecuaria. Específicamente, hacían engorde de ganado (para su posterior venta) y en algunos lotes sembraban los cultivos de la zona. Todas las herramientas, tractores, maquinaria, materiales de trabajo, un par de camionetas, alambrados, etc., fueron comprados en forma conjunta por los dos hermanos (con los rendimientos que iban obteniendo) y utilizados para la explotación de los campos. En ambos campos construyeron tinglados para depósito de cereal o maquinaria, y en uno de ellos edificaron la casa.

En 1995 Pedro entró en un proceso depresivo, tras lo cual decidió dejar de trabajar activamente, permitiendo que Francisco continuara con la explotación de los dos campos y recibiendo de parte de éste todos los meses algún dinero (el cual variaba en función de los rendimientos económicos que Francisco fuese obteniendo) y algunas variedades de alimentos que   se   producían   u   obtenían   (leche,   verduras   en   general,   carne,   y   algo   más).

Desde el año 1997 las cosas iban empeorando cada vez más. Francisco comenzó a contraer deudas importantes,  empezó a  vender  las cabezas  de ganado que  los dos  tenían,  y  los rendimientos de los campos fueron cada vez menores.

Usted es abogado del Banco Nación, entidad que en el año 1999 le otorgó un crédito sin garantía a Francisco. El dinero que éste recibió fue destinado a hacer algunas inversiones en los campos y a pagar las distintas deudas que fue contrayendo en los últimos tres años con motivo de su actividad agropecuaria. Tras reiterados reclamos, Francisco ha manifestado que no está en condiciones de pagar el crédito.

Para su cliente, el problema está en que los bienes que aparecen como de propiedad de Francisco (uno de los campos y una pick up) tienen un valor que no alcanza para cubrir la acreencia del Banco. Frente a esta situación, el gerente le formula la siguiente consulta profesional:

  • Analice la posibilidad que el Banco, basado en la posición de que Pedro y Francisco integran una sociedad de hecho, intente recuperar el total de su acreencia persiguiendo el cobro no solo contra los bienes de Francisco, sino también embargando y ejecutando bienes de Pedro. Brinde los argumentos de su exposición.

En este caso planteado, el Banco tiene la posibilidad de intentar recuperar su acreencia basado en la posición de que Pedro y Francisco integran una sociedad de hecho, es decir, los socios quedan solidariamente obligados por las operaciones sociales, el Art. 23 de la Ley 19550: "Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social, La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados."

El art. 23 del régimen societario, los socios de las sociedades no constituidas regularmente se ven imposibilitados de recurrir, frente a una demanda en su contra, al beneficio de excusión contemplado en el art. 56 del régimen societario. De esta forma, la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales es la regla general aplicable en la materia.

Conforme a dicho régimen, el tercero acreedor puede demandar a la sociedad el

cumplimiento del contrato celebrado y ejecutar la sentencia contra los socios, o demandar derechamente a los socios, ya sea a uno, varios o la totalidad de ellos, a opción de aquél. Es decir, como consecuencia de no gozar los integrantes de estas sociedades del beneficio de excusión, (art. 56, ley 19.550), el tercero que demanda a la sociedad puede ejecutar a ésta, o a sus socios, conjunta o separadamente, a su exclusiva elección.

  • ¿Cuáles son los distintos aspectos en los que usted indagaría a fin de poder probar la existencia de una sociedad de hecho entre los dos hermanos?

En este caso probar la existencia de una sociedad de hecho entre hermanos: El régimen de responsabilidad establecido por el art. 23 de la LSC se aplica una vez que se configura una sociedad irregular o de hecho; configurando ese extremo, es irrelevante cuál pueda ser el contenido del contrato social. El acreedor no necesita, por lo tanto, sino acreditar, para que entre juego el régimen de responsabilidad mencionado, que existe una sociedad irregular o de hecho, y que le son imputables las obligaciones cuyo cumplimiento reclama, conforme al régimen de representación e imputación propio de esas sociedades. Sostiene que -en todos los casos- la existencia de una demanda contra la sociedad irregular o de hecho implica siempre que tal acción alcanza al referido ente y a sus integrantes. Pero las eventuales discusiones sobre el carácter de socio que se le atribuye a sus integrantes, deberá ser dilucidado en etapa ulterior del proceso ejecutivo.-

  • Por el contrario, si tuviera que defender la posición de Pedro frente al accionar del Banco, ¿considera usted que tiene motivos para impedir que sus bienes se vean afectados? ¿Están en la misma situación el campo de Pedro que explota su hermano, que el resto de los bienes de Pedro? ¿Cómo defendería a Pedro? Fundamente cada una de sus respuestas. Valor: 50 puntos

Para poder defender su posición Pedro puede accionar con una demanda contra una soc iedad irregular o de hecho, el actor  puede dirigir su acción, indistintamente, contra la sociedad o sus integrantes que hubieran firmado la obligación en forma personal, toda vez que en esta clase de sociedades no existe el beneficio de excusión. Salvo en las cuestiones cambiarias, por las limitaciones en cuanto a los elementos que les pueden servir de fundamento, sería imposible accionar simultáneamente contra la sociedad y los socios, si por ello opta  el actor. Ello es susceptible de crear complicaciones procesales innecesarias.

Si partimos sobre la base de considerar a las sociedades no constituidas regularmente, con personalidad jurídica diferenciada de la de sus integrantes, podríamos concluir -a priori- que las demandas deben dirigirse contra la sociedad y no contra sus socios, cuando ésta se la obligada en la relación sustancial.

Lo que sucede, es que decretada la sentencia contra la sociedad no constituida regularmente, queda habilitada la vía del reclamo personal hacia los socios por aplicación directa de su responsabilidad ilimitada y solidaria.

Con lo cual sólo puede accionarse directamente contra los integrantes del ente irregular o de hecho, en aquellos casos en los cuales éstos se hubieran obligada a título personal -será obligación personal cuando la deuda no tenga relación con la actividad de la sociedad-.

No debemos olvidar que para decretar la responsabilidad de los socios, es necesaria a priori establecer la responsabilidad del ente irregular o de hecho. Por todo lo cual, la sentencia dictada en contra de la sociedad hará cosa juzgada respecto del reconocimiento judicial de la obligación en cuestión, pero en modo

alguno importará la determinación del estatus de los socios.

A este respecto se ha dicho que por intensa que sea la repulsa normativa a las sociedades de hecho, ello no permite desconocer la existencia objetiva de la sociedad irregular como distinta de los miembros que la componen; consecuencia de ello es, precisamente, haber previsto la representación social por cualquiera de los socios, el régimen de disolución y liquidación que deberá adecuarse a las normas de la ley 19.550.

Agrega nuestra doctrina que debe determinarse si, respecto de la responsabilidad de los socios de las sociedades irregulares y de hecho, existe en caso de acciones por obligaciones imputables a la sociedad litisconsorcio necesario entre la sociedad y sus socios. Tal litisconsorcio es el que tiene lugar cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas. Este tipo de litisconsorcio debe negarse cuando la acción se entabla contra la sociedad, pues nada impide, debido a la personalidad jurídica de la sociedad, hacer plenamente efectiva su obligación, sin hacer igualmente efectiva la responsabilidad de los socios. No cabe argumentarse que los socios tendrían de todas formas un interés en la sentencia, por su participación en la sociedad y por su eventual posterior responsabilidad, pues igual situación se da en las sociedades regulares, sin que ello obligue a traer a todos los socios eventualmente responsables al juicio entablado contra la sociedad.

Nuestra jurisprudencia ha resuelto que, si el socio gestor o administrador de la sociedad no  constituida regularmente contrató con un  tercero a su nombre personal y no por el ente societario aun cuando las operaciones se hubieren convenido en beneficio de la sociedad,  el tercero sólo podrá demandar por aplicación del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 del Cód. Civil) y de buena fe (art. 1198 del Código Civil), personalmente al socio y no a la sociedad ni a sus consocios. El art. 23 de la ley de sociedades opera salvo convención expresa de los interesados contratantes quienes pueden convenir formas diferentes de responsabilizarse.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (25 Kb) pdf (103 Kb) docx (20 Kb)
Leer 16 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com