Agrario Cuadro Compartivo De Los Codigos
jakyunam9 de Mayo de 2012
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CÓDIGO AGRARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1934, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE ABRIL DE 1934.
TÍTULO DÉCIMO.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO ÚNICO.
ARTICULO 177.- Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras o aguas, que se hubiesen dictado a favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.
Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sean pagada la indemnización correspondiente.
Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el “Diario Oficial” de la Federación. Fenecido este término, ninguna reclamación será admitida.
ARTICULO 178.- Las dudas que se susciten en la aplicación del presente Código, serán resueltas por el Ejecutivo Federal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
ARTICULO 3°.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo 177, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular se expidan. Tales disposiciones constituirán un título de este Código.
ARTICULO 7°.- Se derogan todas las leyes, decretos, circulares y demás disposiciones expedidas en materia agraria con anterioridad a este Código, así como las que se opongan a su aplicación.
Nota: Corregido conforme a la “Fe de erratas del Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos”, publicada en el “Diario Oficial” de la Federación, de fecha 3 de julio de 1934.
CÓDIGO AGRARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1940, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE OCTUBRE DE 1940.
LIBRO SEGUNDO
DE LA PROPIEDAD AGRARIA.
SECCIÓN SEGUNDA
PROPIEDADES AFECTABLES.
ARTÍCULO 81.- Los afectados con dotaciones, ampliaciones y nuevos centros de población, tendrán sólo el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sean pagadas las indemnizaciones correspondientes. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el “Diario Oficial” de la Federación. Fenecido este término ninguna resolución será admitida.
CAPÍTULO NOVENO.
EXPROPIACIÓN DE BIENES AGRARIOS
ARTÍCULO 165.- La expropiación de los bienes ejidales o de bienes comunales, sólo podrá hacerse por las causas de utilidad pública que enseguida se enumeran:
I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos o ferrocarriles, o para facilitar el transporte:
III.- Para el establecimiento de campos de demostración, producción, de semillas y educación vocacional;
IV.- La creación fomento y conservación de una empresa para beneficio de colectividad;
V.- La creación o mejoramiento de centros de población, y de sus fuentes propias de vida;
VI.- La explotación de elementos naturales pertenecientes a la Nación, sujetos a régimen de concesión y los establecimientos, conductos y pasos que fueran necesarios para ellos;
VII.- Las superficies necesarias para la construcción de obras sujetas a las leyes generadas de vía de comunicación, como líneas para conducción de energía eléctrica, teléfono, telégrafos, etc.;
VIII.- La resolución de conflictos Inter-ejidales, o entre ejidos y bienes de propiedad federal comunal, por límites dudosos o por superficies cuya propiedad resulte discutible;
IX.- La resolución de conflictos entre pequeñas propiedades y ejidos o bienes comunales, originados por información defectuosa o por errores de localización; y
X.- Los demás casos previstos por leyes especiales.
ARTÍCULO 166.- La expropiación podrá recaer tanto sobre terrenos restituidos o dotados al núcleo de población, como sobre los que hayan sido adquiridos del peculio de éste, por el empleo de fondos comunales o usando del crédito.
ARTICULO 167.- Cuando en virtud del otorgamiento de una concesión que tienda a la expropiación de los recursos naturales del subsuelo pertenecientes a la Nación se expropien u ocupen terrenos ejidales comunales, el núcleo de población o los ejidatarios afectados, tendrán derecho a las regalías y demás prestaciones que debe otorgar el concesionario y deberán celebrar con el mismo los convenios sobre indemnización que rigen las leyes. Cuando la indemnización se determine por convenio, para que éstos sean válidos deberán ser aprobados por la Dirección de Organización Agraria Ejidal.
ARTICULO 168.- Las aguas pertenecientes a los ejidos o a los bienes comunales sólo podrán expropiarse cuando no haya otras disponibles:
I.- Para usos domésticos de los habitantes de la población;
II.- Para servicios públicos de poblaciones y abastecimiento de ferrocarriles, demás sistemas de transporte y vías generales de comunicación; y
III.- Para usos industriales distintos a la producción de fuerza hidráulica.
ARTICULO 169.- Los bienes de propiedad comunal sólo podrán expropiarse por decreto presidencial, mediante compensación inmediata y substanciándose expediente en los Departamentos Agrario y de Asuntos Indígenas y para nuevas comunidades o ejidos cuando haya tierras excedentes.
En dichas expropiaciones se tomará como base de la compensación el valor económico de los bienes expropiados. Las compensaciones pertenecerán a la comunidad si el bien expropiado se explota en común y a los individuos afectados cuando la expropiación se refiera a bienes explotados en lo individual fijando el Ejecutivo Federal en el Decreto correspondiente, con toda exactitud, cuáles han de ser la compensaciones y monto de ellas, si fueren en efectivo; así como el fin a que deben destinarse tales compensaciones si corresponderán a la comunidad.
ARTICULO 170.- En los casos a que se refiere el artículo 165 se procederá de la siguiente manera:
I.- Si la expropiada tiene por objeto crear un centro urbano en el fraccionamiento, se entregará gratuitamente un lote a cada uno de los ejidatarios que tenga derechos parcelarios. De los productos de la venta del resto del terreno urbanizado, se separará lo necesario para establecer los servicios públicos de urbanización y cualquier saldo que hubiere, pasará al fondo común del ejido;
II.- Si la expropiación tuviere por objeto el establecimiento de vías de comunicación, cuya concesión implique el pago de indemnización por el terreno expropiado, el producto entrará a formar parte del fondo común y cualquier otro beneficio que implique la expropiación indicada, será disfrutado comunalmente;
III.- Si la expropiación tuviera por objeto la construcción de obras hidráulicas de interés público, la indemnización será aprovechada comunalmente; y
IV.- Si la expropiación tuviere por objeto cualquiera de los indicados en la fracción VI del artículo 165, deberá establecerse en el Decreto correspondiente, las regalías o participaciones a que haya lugar, que pertenecerán a la comunidad.
ARTICULO 171.- Las compensaciones correspondientes a cualquiera de los casos de expropiación de que trata el artículo anterior, deberán consistir, de preferencia en terrenos de la misma calidad que los expropiados. Los productos de la expropiación se invertirán en primer lugar, en la adquisición de terrenos de cultivo para reponer los que hubieran sido tomados de las parcelas individuales; en segundo término, para la adquisición de cualquier otra clase de tierras que convengan al mejoramiento del ejido y en tercero para inversiones conforme al artículo 158.
CAPÍTULO OCTAVO.
EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES
ARTICULO 250.- Las tierras y aguas comprendidas dentro de los ejidos sólo podrán expropiarse por decreto presidencial, previa compensación y substanciándose expedientes en los que conste el parecer de la Comisión Agraria Mixta, de la Dirección de Organización Agraria Ejidal, del Banco Nacional de Crédito Ejidal, en su caso, del Gobierno de la Entidad correspondiente y del Departamento Agrario.
En dichas expropiaciones se tomará como base de la compensación el valor económico de las tierras y aguas expropiadas. Las compensaciones pertenecerán a la comunidad quedando ésta obligada a dar nueva parcela o a compensar a los ejidatarios de modo que los nuevos lotes de encuentren de tal modo ubicados que no ofrezcan inconveniente para su aprovechamiento por quienes los reciban, a juicio de la Dirección de Organización Agraria Ejidal.
El ejecutivo Federal fijará en el decreto correspondiente, con toda exactitud, cuáles han de ser las compensaciones, señalando su monto, si fuere en efectivo.
ARTICULO 251.- En los expedientes formados para la expropiación de tierras o aguas ejidales o comunales, se concentrarán los informes, datos previos, avalúos racionales y demás actuaciones tramitadas con la expropiación de que se trate, debiéndose recabar la conformidad de los ejidatarios presuntos afectados sobre la expropiación por conducto de su Comisariado Ejidal.
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