Algunas Consideraciones Sobre La Sociedad Conyugal
yaandra30 de Agosto de 2011
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Algunas consideraciones sobre
capitulaciones matrimoniales
Lic. Luis Robles Brambila
Las capitulaciones matrimoniales pueden definirse como: "La convención por
la cual los cónyuges determinan su régimen patrimonial dentro del matrimonio".
Las capitulaciones matrimoniales son requisito para constituir sociedad
conyugal o separación de bienes, y son formales, pues deben otorgarse por escrito.
En escrito privado que redactarán los contrayentes y depositarán ante el
Oficial del Registro Civil, cuando no estén transmitiendo ningún bien inmueble, o en
escritura pública, cuando esto sí ocurra.
La escritura pública debiera ser en todo caso necesaria como ocurre en otros
países, pues además de que el documento privado es generalmente redactado en
forma incompleta y deficiente, es fácilmente alterable, destruible o extraviable.
En cambio, al otorgarse las capitulaciones ante notario, se tiene la seguridad de
asesoría profesional para ilustrar a las partes, la pericia en cuanto a la redacción del
documento, la inclusión de todos los elementos y requisitos necesarios y la seguridad
de su conservación, además de que al inscribirse en el Registro de Propiedad, se le da
la publicidad y oponibilidad frente a terceros.
Considérese la importancia de ello, las capitulaciones que habrá son la regla
que regirá durante toda la vida matrimonial, y las bases para su liquidación.
Con frecuencia ocurre que quienes contraen matrimonio lo hacen sin tener
bienes, y posteriormente llegan a adquirir grandes fortunas, las que sin haber tenido la
base determinante para su aplicación patrimonial pueden ser causa de mayores
problemas.
En el año de 1917 el Jefe del Ejército Constitucionalista promulgó la Ley de
Relaciones Familiares, yen su exposición de motivos menciona que es necesario dejar
atrás la postura del derecho romano que estuvo constituida sobre la base del pater
familias que otorgaba al marido poder omnímodo sobre la mujer, y que no obstante lo
que establecía la Constitución del 57, el Código Civil por el solo hecho de que la
mujer celebrara contrato de matrimonio, la incapacitaba por completo, privándola de
su libertad hasta el grado de dejarla impedida para celebrar el convenio más
insignificante.
Esta ley trata de establecer la igualdad de derechos y obligaciones entre
marido y mujer siguiendo las ideas modernas difundidas en las instituciones sociales,
aunque esta idea es muy relativa aún, pues establece la obligación del marido de
sostener el hogar, dar alimentos a su mujer; y de la mujer de cuidar la prole. Que para
poder ella prestar servicios personales o extraños, servir un empleo, ejercer una
profesión o establecer un comercio requiere del consentimiento del marido. Protege a
la mujer al prohibir que otorgue fianza a favor del marido y al impedir que se obligue
solidariamente con él en negocio de éste. Es causal de divorcio el adulterio de la
mujer en cualquier caso, mientras que el del marido, solo lo es en circunstancias
especiales. La mujer no puede dejar la casa paterna antes de los 30 años si no fuere
para casarse.
En la exposición de motivos de esta Ley se dice: "En las relaciones pecuniarias
de los esposos es en donde más se deja sentir la influencia de las antiguas ideas, pues
mientras el marido sea administrador de los bienes comunes y representante legítimo
de la mujer, se conserva prácticamente el sistema romano que colocaba por completo
a la mujer bajo la potestad del marido.
Dice, que la mujer mexicana, que es toda abnegación y ternura, ha sido
frecuentemente víctima de explotaciones inicuas que el Estado debe impedir, para
evitar que satisfecha la codicia de los aventureros, o arruinada la mujer, sea ésta abandonada
después de haber perdido su belleza y fortuna.
Por ello tratando de proteger a la mujer establece como régimen legal taxativo la
separación de bienes.
La Ley de Relaciones Familiares establece que el marido y la mujer tienen
capacidad plena para administrar sus bienes propios, y disponer de ellos sin necesitar el
esposo del consentimiento de la esposa, ni ella el de él.
La mujer no puede en ningún caso, contratar con el marido para transmitirle o
adquirir de él bienes raíces o derechos reales.
En el estado de Jalisco, el Código Civil de 1887 estuvo vigente hasta el de 1936,
y nunca se adoptó la Ley de Relaciones Familiares.
Este Código tenía marcadas diferencias entre hombre y mujer, a ella no se le
reconocía capacidad plena, así, establece la obligación del marido de proporcionar
alimentos a su mujer. Que la mujer debe seguir a su marido a donde él quiera fijar su
residencia. Que el' marido es el administrador legítimo de todos los bienes del
matrimonio. Que el marido es el representante legítimo de su mujer, la que no puede
sin su autorización comparecer en juicio, comprar o vender, ni asumir obligaciones. El
marido podía enajenar los bienes muebles de la sociedad legal, sin el consentimiento de
la mujer. Las deudas contraídas por el marido, son a cargo de la Sociedad Legal. La
patria potestad correspondía al padre. La mujer requería autorización judicial para
contratar con su marido.
El divorcio no llegaba a disolver el vínculo matrimonial, solo suspendía algunas
de sus obligaciones, ya que por definición el matrimonio era un vínculo indisoluble.
El Código de 1887 establecía que el matrimonio podría celebrarse bajo el
régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. La sociedad conyugal
es voluntaria o legal, es voluntaria cuando se rige por las capitulaciones matrimoniales,
y a falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo la
condición de sociedad legal (1996).
Este Código exigía que las capitulaciones se otorgaran siempre en escritura
pública (1981) bajo pena de nulidad, así como toda modificación posterior a ella,
debiendo además anotarse marginalmente en la escritura de su constitución y al final
de sus testimonios, ya que sin este requisito, las modificaciones no perjudicarán a
tercero.
La mujer no podía enajenar sus bienes propios sin el consentimiento del marido
(2077).
El Código Civil vigente establece que es requisito para contraer matrimonio el
presentar ante el oficial del Registro Civil el convenio en relación a los bienes
presentes y los que adquieran durante el matrimonio, dice terminantemente: "No
puede dejar de presentarse este convenio ni aún cuando los cónyuges carezcan de
bienes". El del Distrito Federal es tajante en este aspecto, mientras que el de Jalisco
dice: "aunque pueden si quieren en lugar de presentar el convenio optar por el régimen
de sociedad legal debiendo sólo designar al administrador".
El Código del Distrito Federal al ser determinante en cuanto al requisito de
presentación del convenio ha dado lugar a que la Suprema Corte haya sostenido en
alguna ejecutoria que el matrimonio no puede subsistir si al celebrarse se ha omitido la
presentación del convenio de capitulaciones matrimoniales.
El Código del Distrito Federal dice que el matrimonio puede contratarse
optando por el régimen de separación de bienes, o por la sociedad conyugal, y que la
sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y
en lo estipulado para el contrato de sociedad.
El de Jalisco dice puede optarse por la separación de bienes, la sociedad
conyugal, haciendo las capitulaciones matrimoniales, o bien optando por la sociedad
legal en cuyo caso no hay necesidad de hacer tales capitulaciones.
La diferencia entre estos dos códigos es que en el Distrito Federal no existe la
sociedad legal, hay necesidad siempre de hacer el convenio de capitulaciones
matrimoniales, es un requisito para contraer matrimonio, aunque en la realidad, la
mayoría de los casos se omite la redacción de las capitulaciones, y otras veces hasta la
indicación sobre cuál de los regimenes se eligió, dando lugar al problema de
determinarlo, pues la Ley no lo prevé, existiendo resoluciones opuestas de la Suprema
Corte que algunas veces ha determinado que se trata de separación de bienes y otras
que es sociedad conyugal, y el criterio drástico de algunos tratadistas en el sentido de
que el matrimonio en que no se pacten capitulaciones matrimoniales expresas es nulo
por falta de forma.
Sin llegar al extremo de la nulidad, existe la incógnita sobre cuál será el
régimen supletorio, sigo refiriéndome al Código del Distrito Federal, hay opiniones
contradictorias, algunas incluso ejecutorias de la Suprema Corte, como el doctor
Alberto Pacheco, dicen que deben ser la sociedad conyugal por ser la idea más acorde
con los fines del matrimonio, otros opinan que es la separación de bienes. En mi
concepto, éste último es el régimen que debe prevalecer como supletorio, puesto que
al contraer matrimonio sin llenar las exigencias legales para crear un régimen
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