Allanamiento. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL SENTENCIA
migueledonisTrabajo20 de Marzo de 2017
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18/02/2016 – CIVIL
565-2013
Recurso de casación interpuesto por CORPORACIÓN HIDROELÉCTRICA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango.
DOCTRINA
Violación de ley
Es improcedente el submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando la omisión de las normas legales denunciadas como infringidas, no incide en el resultado del fallo.
Aplicación indebida de la ley
No procede este caso de procedencia, cuando la norma que se cuestiona es de carácter general y observancia obligatoria.
LEYES ANALIZADAS
Artículos: 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala; 19 de la Ley del Organismo Judicial; 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1535 y 1583 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de amparo seis mil ciento treinta y ocho guión dos mil catorce (6138-2014) de fecha 14 de octubre de 2015, se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Corporación Hidroeléctrica Guatemalteca, Sociedad Anónima contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango con fecha nueve de octubre de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Corporación Hidroeléctrica Guatemalteca, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal Luis Castro Valdivia.
II. Parte contraria: Agrícola San Juan Bautista, Sociedad Anónima, que en el proceso contencioso administrativo actuó a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Enrique Guillermo Mohr Dick.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Agrícola San Juan Bautista, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de resolución total de contrato, que contiene constitución de servidumbres perpetuas y de cancelación de inscripciones registrales de derechos reales de limitación de dominio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, en contra de Corporación Hidroeléctrica Guatemalteca, Sociedad Anónima.
II. La entidad demandada, se allanó a la pretensión de la parte actora.
III. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, declaró la resolución total de los contratos de servidumbres perpetuas, asimismo ordenó la cancelación de las inscripciones registrales de derechos reales de servidumbres que pesan sobre los inmuebles en cuestión.
IV. Contra esta sentencia la entidad Corporación Hidroeléctrica Guatemalteca, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de Apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, declaró sin lugar la apelación promovida y confirmó la resolución venida en grado, para el efecto consideró: «… Como consecuencia de lo analizado y considerado tomando en cuenta las presunciones legales y humanas que de los hechos se desprenden, quienes juzgamos encontramos que el razonamiento del juez de conocimiento se encuentra apegado a derecho, toda vez que resolvió en congruencia con la demanda, además no existe prohibición expresa para que la parte actora haya solicitado la resolución de contratos o el pago de contraprestaciones por la cantidad y en la forma solicitada, ya que debe observarse el contenido del artículo 5º. de la Constitución Política de la República [de Guatemala] en el sentido [de] que lo que no está prohibido está permitido, lo que es congruente con el contenido de los artículos 12, 28, 29 y 204 de ese mismo cuerpo legal, atendiendo a la supremacía de la Ley Constitucional sobre cualquier ley ordinaria, y al haberse allanado el demandado aceptó las pretensiones de la parte actora en su totalidad, encontrándose de esa forma la sentencia en congruencia con las pretensiones de la entidad demandante; asimismo si el demandado no estaba de acuerdo con la demanda, debió pronunciarse e indicar sus inconformidades ejercitando las acciones pertinentes en su oportunidad, ya que al no hacerlo precluyó su derecho. Respecto de la adhesión al recurso de apelación promovido, el juzgador resolvió tal pretensión estableciendo claramente y en forma correcta que en el juicio de mérito por el allanamiento promovido no existió controversia en el fondo de la litis, estimándose que el demandado actuó de buena fe, por lo que corresponde eximirlo del pago de costas procesales, siendo tales razones suficientes para confirmar la sentencia apelada, y así debe resolverse».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de fondo
Submotivos
a) Violación de ley por inaplicación.
b) Aplicación indebida de la ley.
CONSIDERANDO I
I.1. Violación de ley por inaplicación
Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso violación de ley por inaplicación en tres artículos diferentes, lo que manifiesta de la manera siguiente: «… I) Violación por inaplicación de la disposición contenida en el segundo párrafo u oración del artículo 1535 del Decreto Ley 106, Código Civil (…)
»La disposición precedente es una típica norma expresa de orden público y de carácter optativa que contiene dos supuestos excluyentes el uno del otro. (…)
»… Cada uno de los posibles supuestos (pretensiones) está separado por la DISYUNTIVA “O” es decir, son excluyentes entre sí. (…)
»Conforme a los significados anteriores, el Artículo 1535 del Código Civil regula que el interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución, ello significa que éste (el interesado) puede pedir una u otra alternativa, pero NO ambas al mismo tiempo. En consecuencia, el órgano jurisdiccional que conoce, con base en los principios de congruencia, legalidad y el iura novit curia, NO puede resolver ambas peticiones positivamente, puesto que debe otorgar una O la otra solamente, y NO las dos al mismo tiempo. (…)
»La violación se produjo porque el juez inobservó y dejó de aplicar el contenido del artículo 1535 del Decreto Ley 106, porque para realizar el examen de la sentencia apelada, se basó únicamente en el acto procesal de Allanamiento, sin analizar cuáles son los alcances legales que tal acto procesal produce o lleva implícitos, sin razonar en forma detallada que el Allanamiento no podía, ni puede contradecir o violar una norma imperativa expresa y de orden público que tiene como atributo la irrenunciabilidad.
»La Sala sentenciadora, no analizó en consecuencia, en cuáles normas se basó para confirmar en su totalidad la sentencia recurrida y especialmente al confirmar el numeral romano cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la ilegal condena declarada en contra de mi mandante, en virtud que este punto de inconformidad se expuso como agravio en segunda instancia.
»En el caso sub judice, se está perjudicando a mi mandante, mediante conceder en sentencia, como pretensión de la actora, los dos supuestos contemplados en la segunda oración y/o párrafo del artículo 1535 del Código Civil, norma de orden público, que faculta al interesado a solicitar únicamente la aplicación o cumplimiento de uno de los dos supuestos allí regulados, pero jamás la aplicación de ambas hipótesis normativas a un mismo caso real, y el legislador lo contempló de esta manera, precisamente porque no es justo o equitativo que se condene en juicio al demandando, tanto a la resolución de un contrato y además -contrario a Derecho- obligarlo a su ejecución. O pide la resolución del contrato o su ejecución, lo que constituye dos supuestos distintos. El reclamar la ejecución del contrato en el caso que nos ocupa, significa el pago o cumplimiento de contraprestaciones, a lo que erróneamente se condenó a mi mandante en la sentencia de primer grado y confirmada por la sentencia del Tribunal de Segundo Grado; ya que además de haber sido declarada la resolución del contrato, se condenó a mi representada, al ilegal pago de una cantidad pecuniaria derivada del mismo contrato.
»De esa cuenta, el tribunal de segundo grado al haber preterido la aplicación en la sentencia recurrida de la parte conducente del artículo 1535 del Código Civil, señalada como infringida, incurrió en el vicio de violación de ley por preterición que se denuncia, razón por la que el Recurso de Casación se debe declarar procedente, casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde de conformidad con las peticiones que para el efecto formulo en la respectiva sección de este planteamiento.
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