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LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

karlacs1107Resumen20 de Julio de 2020

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CASACIÓN Nª 3473-2009-LIMA. - 23 de marzo de 2010.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

La demandante ECHOS PERU S.A.C., quien interpone demanda, solicitando como pretensión principal se declare la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado el 14de enero de 2005 con Luz Rocío Torpoco Viladegut, en calidad de arrendadora; solicitando como pretensión accesoria, el pago de una indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de veinte mil dólares americanos.

La parte actora sostiene que la demandada le alquiló el local, pese a que sabía que no podía alquilarlo por prohibición municipal; siendo esta la razón por la que no han podido obtener la autorización para el funcionamiento, el Contrato de Arrendamiento; afirma haber perdido, por dicho motivo, la cantidad de diez mil dólares americanos que utilizó en el acondicionamiento del local de setecientos metros cuadrados.

La demandada contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada; argumenta que si bien es cierto conducía la Discoteca Karibe, sin embargo, dicho local fue cerrado por no contar con licencia de funcionamiento, constancia de inspecciones técnica de seguridad en Defensa Civil. En el contrato de arrendamiento se consignó que el local se alquilaba para un restaurante y no para una discoteca, falso que la demandante no haya obtenido licencia de funcionamiento, pues cuenta con ésta, según oficio número 025- 2006-SGC-GDE-MDA.

El Juez, expide sentencia, declarando infundada la demanda de rescisión e indemnización por daños y perjuicios.

La resolución impugnada se sustenta en la existencia de un hecho probado que revela que la arrendadora tenía conocimiento. La imposibilidad para obtener licencia de funcionamiento, que haber sido comunicada a la arrendataria para que ésta tome una decisión informada sobre el negocio futuro; por lo que, al no haberse informado a la arrendadora, se ha faltado al deber de buena fe en la celebración de contratos.

El artículo 1370 del Código Civil, la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.

La rescisión es el acto por el cual, mediante sentencia judicial, se deja sin efecto un contrato válido por causal existente al momento de su celebración, cuando se está en presencia de una situación de aprovechamiento de una de las partes contratantes que determina que la otra asuma obligaciones en condiciones inicuas.

Se concluye que la Sala Superior ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 1362 del Código Civil, el cual regula la buena fe y común intención de las partes que debe primar en los contratos. La demandada debió poner en conocimiento la clausura del negocio que conducía en la local materia de arrendamiento, pues al no haberlo hecho ha actuado con el ánimo de engañar a la arrendataria, cuando en realidad lo que debe probarse en esta acción, es la existencia de una causal existente al momento de celebración del contrato si se alega que, de los vicios de la voluntad como el dolo, debe ser denunciado vía la acción de anulabilidad del acto jurídico y no de rescisión.

La Sala Suprema concluye que la Sala Superior, al emitir la decisión impugnada, ha infringido los artículos 1362, 210, 211 y 212 del C.C. Declararon fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la infracción normativa. La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmaron la sentencia apelada, dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por ECHOS PERU S.A.C., con Luz Rocío Torpoco Viladegut, sobre rescisión de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Diferencia entre rescisión y anulabilidad

La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un acto que no carece de ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, pero que por la inequidad de las prestaciones contribuye a obtener a un resultado injusto y por tal razón la ley le facilita un remedio al perjudicado, que es la acción rescisoria, de la que se puede valer para hacer cesar su eficacia.

Un acto anulable es inválido mientras que uno rescindible es válido pero su subsistencia afecta un principio jurídico distinto al de los actos inválidos. El acto anulable adolece de un defecto en su formación que lo invalida desde su origen, en tanto que el acto rescindible reúne todos los elementos que se requieren para la validez del acto, pero su subsistencia afecta un principio que tiene que ver directamente con la justicia (entendida como equidad) de las prestaciones de un contrato bilateral. Así, la anulabilidad es una sanción al acto jurídico inválido por un defecto en su formación, mientras que la rescisión es un remedio a un acto (a un contrato, en puridad) válidamente celebrado pero que de continuar generando efectos (de no truncarse su desarrollo) el resultado final sería injusto para una de las partes. Otra diferencia consiste en que la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos (se entiende, en el tiempo transcurrido entre la celebración del contrato y su declaración judicial de ineficacia) por terceros a título oneroso y de buena fe, mientras que la rescisión no solo no perjudica los derechos adquiridos por terceros a título oneroso de buena fe, sino que tampoco perjudica los derechos de terceros adquirido a título gratuito y de buena fe.

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