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Amparo Vs Ley Servicio Prof Docente

davidbocanegra7527 de Enero de 2014

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C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO, EN TURNO.

PRESENTE.

DAVID ALFONSO BOCANEGRA VILLAGRAN, VERONICA AZUCENA BOCANEGRA VILLAGRAN, ABRAHAM BOCANEGRA VILLAGRAN, FABIOLA BOCANEGRA VILLAGRAN, AURELIO RODRIGUEZ MORENO, JOSE JAIME CONTRERAS PEREZ, EFRAIN BERNEZ CARRIZALES, ABRAHAM CALDERON GOMEZ, LORENZO JIMENEZ MORALES, EUSEBIA ALCARAZ RUEZGA, RAFAEL SALVADOR ARROYO TORRES, RAMON LEONARDO ARANA CIBRIAN, JUAN CARLOS CARRILLO CAMPOS. Mexicanos, mayores de edad, nombrando como AUTORIZADOS EN EL MAS AMPLIO SENTIDO DE LA LEY DE AMPARO al Lic. SALVADOR GONZALEZ GARCIA Y/O JOSÉ MARTÍN VÉLEZ MORALES y señalando como domicilio común el ubicado en la calle Etziquio Corona s/n cruza con 21 de marzo, colonia Bobadilla en Puerto Vallarta Jalisco. Y como domicilio procesal el ubicado en Isla Palos 1558, Fracc. Colón, Guadalajara, Jalisco. Ante Usted respetuosamente.

EXPONEMOS:

Con fundamento en los artículos 1° y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 114 fracción I, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, solicito el amparo y protección de la justicia federal en contra ACTOS DEL CONGRESO DE LA UNION a través LAS COMISIONES DE EDUCACION Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y OTROS al promulgar, aprobar y aplicar la Ley General del Servicio Profesional Docente, más específicamente por una parte porque no se siguió el debido proceso para su aprobación y haber violado las Comisiones de Educación y Estudios Legislativos las siguientes disposiciones: los artículos 6, 35 fracción II, 40, 51 y, 61 de la Constitución Política de México. Lo anterior ya que las comisiones de Educación y Estudios Legislativos en el proceso de dictaminación de la Ley General del Servicio Profesional Docente, procedieron de la siguiente manera:

1.- No turnaron la minuta de Cámara de Diputados a los integrantes de las comisiones con anticipación necesaria para leerla, analizarla y opinar sobre ella.

2.- No publicaron con la anticipación debida en la Gaceta del Senado, la convocatoria a sesión de la Comisión;

3.- No citaron a los miembros de las comisiones con anticipación debida para sesionar.

4.- No invitaron a especialistas ni representantes de organizaciones de grupos interesados para analizar el dictamen.

5.- No promovieron el análisis del dictamen en el Pleno de la sesión.

6.- No se leyó el texto entregado, no se discutió ni se deliberó el documento presentado como dictamen.

Lo anterior toda vez que no existen en archivos de dichas comisiones ni en el archivo general del Congreso de la Unión las debidas CERTIFICACIONES que acrediten que se siguió el proceso debido para legislar. Y por otra,

“AD CAUTELAM”:

Solicitamos el amparo y protección de la justicia federal EN CONTRA DE,

La Ley General del Servicio Profesional Docente en las siguientes disposiciones:

A.- en su CAPITULO II, al no considerar la participación sindical en los procesos de evaluación.

B.- Artículo 1º: Se aplica de manera retroactiva la ley en perjuicio de quienes laboran actualmente en educación básica y media superior, contrariando el artículo 14 Constitucional.

C.- Artículo 3º: Afecta a todos los trabajadores magisteriales a nivel federal, estatal, del Distrito Federal, municipal y de organismos descentralizados y no solo a los que se incorporaran al servicio docente, siendo esta ley RETROACTIVA EN PERJUICIO DE PARTICULARES, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 14 constitucional.

D.- Artículo 4º: Siendo oscuro al no incluir el concepto de readscripción o reasdscrito para las demás disposiciones en donde se maneja este concepto como sanción, en contravención a los principios generales del derecho. Además desaparece el derecho de inamovilidad en el empleo con esta oscuridad y vacío legal, derecho ganado a través de la lucha de lideres magisteriales y reconocido por anteriores administraciones.

E.- Artículo 7º: Permite al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) imponer y autorizar (autoridad federal), por encima de la soberanía de los Estados, lineamientos a todo tipo de autoridades educativas estatales y municipales y organismos descentralizados para evaluación de los cuatro temas centrales en la evaluación educativa. Lo anterior en contravención del artículo 115 constitucional.

F.- Artículo 23º, 30º en sus fracciones IV, V y VI: Crea la figura de contratos “por tiempo fijo” de naturaleza eventual, en sustitución de los nombramientos de base. Eliminan otro derecho laboral ganado por las bases y siendo este precepto contrario al articulo 14 constitucional.

G.- Artículo 32º: Las autoridades educativas pueden anular derechos sin “necesidad de declaración judicial”.

H.- Artículo 40º: Las autoridades educativas pueden anular derechos “sin necesidad de declaración judicial”.

I.- Artículo 44º: Las autoridades educativas pueden anular derechos “sin necesidad de declaración judicial”.

J.- Artículo 67º: Faculta a la SEP y al INEE, para efectos administrativos, interpretar unilateralmente la ley.

K.- Artículo 80º: Sustituye los tribunales laborales por tribunales administrativos en casos de conflicto de los cuatro temas. La razón de la separación del puesto es unilateral y la autoridad que aplica la sanción es la misma que conoce de la revisión. CONTRARIO AL 14° CONSTITUCIONAL y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

L.- Artículo 81º: La razón de la separación del puesto es unilateral y la autoridad que aplica la sanción es la misma que conoce de la revisión. CONTRARIO AL 14° CONSTITUCIONAL y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

M.- Artículo 82º y 83º: La razón de la separación del puesto es unilateral y la autoridad que aplica la sanción es la misma que conoce de la revisión, convirtiéndola en juez y parte. CONTRARIO AL 14° CONSTITUCIONAL y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

N.- TRANSITORIO SEGUNDO: Se derogan todos los

Derechos adquiridos. CONTRARIO AL 14° CONSTITUCIONAL.

Ñ.- TRANSITORIO OCTAVO: Desaparecen los nombramientos de base para quienes ya lo tienen y para los de nuevo ingreso. Se instaura un procedimiento autoritario que permite la separación inmediata sin que haya la garantía de audiencia prevista en la legislación laboral. Se establece como causal de separación sin responsabilidad de las autoridades la negativa a participar en los procesos de evaluación sin considerar la antigüedad y nivel académico. Se establece como causal de separación sin responsabilidad gubernamental la negativa a participar en los programas de regularización sin considerar la antigüedad y nivel académico. Se establece como causal de separación sin responsabilidad gubernamental obtener resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación y no se incorpore al proceso de regularización sin considerar la antigüedad y nivel académico. Se establece como causal de separación sin responsabilidad gubernamental obtener resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación con base en criterios unilaterales. (Transitorio Noveno). Se cancela el derecho a la reinstalación en el empleo o de indemnización con pago de salarios caídos en caso de separación injustificada. En contravención a los artículos 14° y 123° constitucionales.

A CONTINUACION, HACEMOS UNA REFERENCIA DE LAS LEYES Y PRECEPTOS LEGALES QUE ENTRAN EN CONTRADICCION CON LA LEY QUE SE RECLAMA.

1.- La Ley General del Servicio Profesional Docente anula lo establecido en los artículos 6°,10 y 46 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado:

Artículo 6°.- “Los trabajadores de base serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicio”.

Artículo 10.- “Son irrenunciables los derechos que la presente ley otorga”.

Artículo 46.- “Ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justa:

a) Por renuncia.

b) Abandono de empleo.

c) Falta de probidad y honradez.

d) Faltar por tres días consecutivos.

e) Cometer actos inmorales en el trabajo.

F) Concurrir al trabajo en estado de embriaguez o drogadicción.

g) Prisión ejecutoriada.

• La Ley General del Servicio Profesional Docente hace a un lado, contradice y se opone al contenido de estos principios establecidos en la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. La ley cuestionada ordena en el artículo segundo transitorio que “Se derogan las disposiciones que se opongan a este decreto”.

• También contradice a la ley laboral, en el artículo 74, al ampliar las causales de despido, cuando señala que “el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de la ley cuestionada (cumplir con las evaluaciones, cumplir con el período de inducción, atender los programas de regularización), dará lugar a la terminación de los efectos del nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa”.

El maestro podrá ser despedido por causas distintas a las señaladas en la ley laboral.

• La Ley General del Servicio Profesional Docente impone un régimen laboral de excepción, privativo (exclusivo para los docentes), violando con ello el artículo 13 de la Constitución que dice: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas”.

• Resulta que La Ley General del Servicio Profesional Docente (educativa) anula o deroga artículos fundamentales de la Ley Federal de Trabajadores

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