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LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE

adry3719 de Mayo de 2014

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Ley General del Servicio Profesional Docente

Contenido

Título Primero Disposiciones Generales............................................................. 2

Capítulo I Objeto, definiciones y principios .................................................................................... 2

Capítulo II De la distribución de competencias ............................................................................... 5

Título Segundo Del Servicio Profesional Docente ........................................... 10

Capítulo I De los propósitos del Servicio ....................................................................................... 10

Capítulo II De la mejora de la práctica profesional ....................................................................... 12

Capítulo III Del ingreso al Servicio ................................................................................................. 13

Capítulo IV De la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión .................... 15

Capítulo V De otras promociones en el Servicio ........................................................................... 18

Capítulo VI Del reconocimiento en el Servicio .............................................................................. 21

Capítulo VII De la permanencia en el Servicio............................................................................... 23

Título Tercero De los Estándares ...................................................................... 24

Capítulo I De los estándares en la Educación Básica ..................................................................... 24

Capítulo II De los estándares en la Educación Media Superior ..................................................... 24

Capítulo III Del procedimiento para la definición y autorización de los estándares ..................... 25

Título Cuarto De las condiciones institucionales ............................................. 26

Capítulo I De la formación continua .............................................................................................. 26

Capítulo II De otras condiciones .................................................................................................... 27

Título Quinto De las Obligaciones y Sanciones ............................................... 29

Capítulo Único De las obligaciones y Sanciones ........................................................................... 29

TRANSITORIOS ................................................................................................... 31

2

Título Primero Disposiciones Generales

Capítulo I Objeto, definiciones y principios

Artículo 1. Esta Ley es reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto establecer el Servicio Profesional Docente; determinar las bases para el desarrollo profesional del personal docente y con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado ─Federación, estados, Distrito Federal y municipios─ y sus organismos descentralizados, y fijar los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.

Las entidades federativas mantendrán sus legislaciones acordes con esta Ley. Los servicios de educación básica y media superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos.

La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Aplicador, a la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación a que se refiere esta Ley, autorizado conforme a los procedimientos y criterios que determine el Instituto;

II. Autoridades Educativas, a la Secretaría de Educación Pública y a las Autoridades Educativas Locales;

III. Autoridad Educativa Local, al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;

IV. Educación Básica, a la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos;

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V. Educación Media Superior, a la que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;

VI. Escuela, al plantel público o cualquier otro centro de trabajo que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado. Es la base orgánica del sistema educativo nacional para la prestación del servicio público de Educación Básica o Media Superior;

VII. Evaluador, al servidor público que conforme a los lineamientos que el Instituto expida se ha capacitado, cumple con el perfil correspondiente y cuenta con la certificación vigente para participar en las evaluaciones con ese carácter, conforme a lo establecido en esta Ley;

VIII. Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

IX. Ley, al presente ordenamiento;

X. Nombramiento, al documento que expida la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el personal docente y con funciones de dirección y supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:

a) Inicial. Es el nombramiento que se otorga por un plazo de hasta tres años al personal que está sujeto a un periodo de inducción en términos de lo previsto por esta Ley;

b) Provisional. Es el nombramiento que cubre una vacante temporal mayor a seis meses;

c) Por tiempo fijo. Es el nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido, y

d) Definitivo. Es el nombramiento que se da por un plazo indefinido.

XI. Organismo Descentralizado, a la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media Superior;

XII. Personal con Funciones de Dirección, es aquel que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las Escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; asegurar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados. Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y

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directores en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;

XIII. Personal con Funciones de Supervisión, es la autoridad que, en el ámbito de las Escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya a las Escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación entre Escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las Escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación. Este personal comprende, en la Educación Básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la Educación Media Superior;

XIV. Personal Docente, es el profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es promotor, coordinador, facilitador y agente directo del proceso educativo;

XV. Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, es el docente que en la Educación Básica y Media Superior cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora para las Escuelas a partir de las funciones de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado le asigna.

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