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Analizar El Marco Teorico De La Educacion Para El Trabajo

ChiragJohanna28 de Agosto de 2011

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Educación para el trabajo

INTRODUCCIÓN

La rama Laboral es una de los aspectos sociales, quizás con mas controversias y desniveles que cualquier otro en el acontecer venezolano pues es fácil observar como sus bases se encuentran en un estado de deterioro completo, por no existir garantías de este derecho al cual todo ciudadano debe tener acceso. Parece que ha perdido su condición de Orden Público; sin embargo es necesario conocer cual ha sido la trascendencia del quehacer productivo nacional, para lograr entender y marcar una pauta que permita distinguir realidades en escenarios de épocas completamente diferentes; saber cual ha sido la génesis y sus primeras regulaciones es el primer paso para lograr comprender de una manera diáfana la evolución de tan importante elemento social.

ANTECEDENTES DE NUESTRA LEGISLACION LABORAL

En el indagar histórico se encuentran normas históricas relativas al trabajo desde los días de la Colonia. No es que se pueda hablar con propiedad de un Derecho Laboral antiguo, pues no habían aparecido los fenómenos que le dieron origen; pero hay disposiciones dignas de señalarse. Las circunstancias de la organización colonial no dejaban de presentar algunos rasgos de semejanza con la situación del trabajador moderno. Es interesante verificar como, a tanta distancia, la idea de justicia pudo ofrecer resultados parecidos, por lo menos en parte, a los que en nuestra época habrían de integrar esta nueva rama jurídica.

ANTECEDENTES COLONIALES: LAS LEYES DE INDIAS

Suele afirmarse que las Leyes de Indias son un precedente histórico de la moderna legislación laboral. Se denomina así la recopilación de Cédulas, Cartas, provisiones y leyes, ordenada por Carlos II, el 18 de mayo de 1680, con el propósito de unificar y divulgar las disposiciones dictadas hasta entonces en materia de gobierno, justicia, guerra, hacienda y las penas aplicables a los transgresores, "con objeto de que los territorios de ultramar sean gobernados en paz y en justicia.

Entre el conjunto de reglas que integran la famosísima recopilación destaca a nuestros ojos el referente a los indios, su reducción y libertad, por constituir un admirable monumento jurídico de equidad y justicia.

El Título XII de la mencionada obra, relativo al servicio personal del indígena, dispone normas precisas sobre la libertad del indio, su jornada de trabajo, su remuneración, etc.

Por juzgarlo de interés para el conocimiento de este formidable esfuerzo de la técnica jurídica, nos permitiremos hacer un extracto algunas de las mas importantes disposiciones de esa codificación, de la cual se asevera con frecuencia que adoleció de graves fallas en cuanto a su aplicación: la distancia entre la metrópoli y las colonias; el desconocimiento de sus preceptos entre los vasallos, sujetos de la protección, y las exigencias propias del desarrollo de la agricultura y la minería, necesitadas de mano de obra, se muestran entre las causas que restaron parcialmente vocación práctica a este cuerpo normativo tutelar.

Las disposiciones coloniales de España en América se han señalado como un precedente de interés en la legislación del trabajo.

A pesar de lo limitado de la industria en las Indias, hubo una actividad que se prestaba especialmente a ser reglamentada por los monarcas españoles: la explotación minera. Y en lo relativo al trabajo agrícola, las normas contenidas en la legislación indiana tenían que considerarlo esencialmente, ya que España mostró vivísimo interés desde los primeros pasos de su actuación por el desarrollo de la riqueza agrícola de América. Había. que buscar el modo de llevar hasta las haciendas a los indios, para quienes el interés económico no constituía incentivo eficaz: pero al mismo tiempo, los reyes se sentían obligados en conciencia a dictar disposiciones protectoras de aquellos nuevos súbditos que en las tierras que antes ocupaban libremente eran sometidos a ajena disciplina.

Reflejan, por eso, Las Leyes de Indias el mismo principio intervencionista que habría de mover después al Derecho del Trabajo: la protección del Estado al trabajador indio, quien prestaba en forma rudimentaria el trabajo asalariado cuyo desarrollo tomaría tanta importancia en el régimen capitalista. Constituyen así aquellas leyes, una fuente digna de estudio formal.

Trabajo de mujeres y niños: La mujer casada o soltera no podía ser constreñida a prestar servicio doméstico u otro tipo de trabajo, si manifestaba deseo de permanecer en su pueblo. Igualmente estaba prohibido el servicio doméstico de la india soltera cuando no hubiera autorización expresa del padre o la madre.

Se prohibió que la india casada sirviera en casa de español, si el marido no prestaba servicios en esa misma casa. La india con hijos menores no podía ser obligada a criar hijo de español.

Fue prohibido constreñir a los menores de 18 anos a ejecutar cualquier clase de trabajo. En caso de que alguno de ellos quisiera ser pastor, su patrono debía pagarle cada semana dos reales y medio mas la comida y vestido. Si alguno de estos menores manifestare el deseo de realizar trabajos voluntarios en obrajes donde pudiera aprender esos oficios, podía ser recibido en ellos con la condición de que gozara siempre de plena libertad.

Exención de responsabilidad en el trabajo: Los indios no eran responsables en el cuidado de los bienes y haciendas de sus amos cuando no obraren con malicia. Igualmente eran eximidos de responsabilidad en los casos de negligencia o descuido. Se exoneraba también de responsabilidad al indio pastor por la pérdida del ganado de su patrono.

Prohibición de cargar peso: Se prohibió cargar a los indios, aun con su voluntad, ni mediante pago alguno. Esta prohibición era absoluta y terminante, pues no era permitido hacerlo ni siquiera con licencia de los Virreyes, Audiencias o Gobernadores. El contraventor era sancionado, con suspensión del oficio por cuatro años y compelido al pago de 1.000 pesos de multa, aunque obrare con licencia.

Por vía excepcional se podía permitir cargar a los indios en aquellos lugares donde no existieren caminos o bestias de carga, pero facultando a las Audiencias, Gobernadores y Justicia a tasar y señalar el número de indios concedidos para tal fin, el peso de las cargas, la indicación del camino y la distancia a recorrer, e igualmente, el pago que hubieren de percibir. El peso máximo de la carga permitida era de dos arrobas, pudiendo los Justicias modificar dicha cifra cuando la calidad del camino u otra circunstancia así lo permitieran.

Para evitar la utilización frecuente de los indios en tareas penosas se exhortaba a las autoridades a introducir animales de carga donde no los hubiere.

Trabajos prohibidos: Quedaban también prohibidos los siguientes trabajos:

a) Los perjudiciales para la salud del indígena.

b) En molinos de manos y pilones, con excepción de los pilones de moler mandioca.

c) La pesca de perlas.

d) El desagüe de las minas, por ser gravoso y enfermizo para los indios.

e) El trabajo en los ingenios y trapiches de azúcar.

f) El trabajo en los obrajes de paños de lana, seda o algodón, con excepción de los que fueren propiedad de los indios.

g) En el beneficio del añil, por ser peligroso para sus vidas.

Previsión social. En esta materia se pautaba:

1°) La obligación del patrono de curar el indio enfermo hasta su restablecimiento, cuando la enfermedad la hubiere contraído estando a su servicio, debiendo procurarle "el socorro de medicinas y regalo necesario".

2°) Los dueños de minas en explotación estaban en el deber de construir hospitales para la asistencia y curación de los indios mineros que enfermaren.

3°) Los propietarios de chacras para beneficio de la coca debían tener médicos, cirujanos y boticarios para asistencia de los indios que acudieran al hospital.

4°) Si los indios fallecieran estando al servicio de un patrono, éste estaba en la obligación de enterrarlos.

5°) En todos los pueblos o agrupaciones de indios debía constituirse una caja de comunidad. Los indios eran obligados a labrar 10 brazas de tierra anualmente para sus respectivas comunidades.

6°) Los fondos ingresados a las cajas de comunidad debían ser destinados a lo siguiente:

a) Mantenimiento de los hospitales de los indios.

b) Repartos de subsidios a viudas, huérfanos, enfermos, inválidos, etc.

c) Pago de tributo personal.

d) Para satisfacer cualquier otra necesidad pública y común.

7°) Las cajas de comunidad obtenían sus fondos de la siguiente manera:

a) Del producto de la subasta pública de las cosechas.

b) Del producto de la venta de los paños fabricados en talleres y obrajes comunes.

c) De las rentas de tierras comunales dadas para su cultivo a indios o españoles.

Los fondos de las comunidades debían ser depositados en caja propia, no permitiéndose en ella bienes que no fueran de la comunidad. Si otros bienes fueren recibidos sin mediar licencia o declaración alguna pasaban a propiedad comunitaria.

Hubo también labores reglamentadas especialmente. El trabajo en las chacras de coca, consideradas húmedas y lluviosas, motivó el siguiente mandamiento:

"Ordenamos que ningún indio entre a beneficiarla (la coca) sin que lleve el vestido duplicado para remudar".

Los dueños que incumplían tal previsión eran multados con 20 cestas de coca.

Fue prohibido el trabajo en aquellas minas que fueren "peligrosas a la salud y la vida de los indios". Estos no podían ser obligados a entrar en los túneles

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