Antecedentes De Los Medios De Impugnacion
JoseLuis6126 de Agosto de 2014
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Antecedentes de los Medios de Impugnación.
Los recursos han atravesado por una serie de etapas, en el devenir histórico, así en el derecho antiguo los medios de impugnación o los recursos son inimaginables debido a la carácter religioso de las sanciones, decisiones, etc., que dirimían conflictos nos referimos a que el juicio mismo es una expresión de la divinidad teniendo ese carácter infalible. En una etapa posterior ya surgen los recursos como un medio de revisión de la sentencia. En el antiguo proceso español tenia en este sentido un ansia ilimitada de justicia, por ello la cosa juzgada era tan débil que siempre existía la posibilidad de plantear otro recurso.
Naturaleza Jurídica de los Medios de Impugnación.
Tres son los sistemas principales sobre la naturaleza de los medios de impugnación:
Una, considera que en los medios de impugnación hay una renovación de la instancia, de tal modo que sin restricciones se examina la sentencia que ha sido impugnada y todo el proceso en que fue dictada (sistema adoptado siglos atrás).
El segundo consiste en limitar estrictamente la apelación a la revisión de la sentencia impugnada, a través de los agravios y solo a la materia que ellos tratan.
Finalmente el sistema mixto; que sigue un termino medio entre ambos, ya que revisa la sentencia impugnada pero admite excepciones supervenientes y también la recepción de pruebas que no pudieron recibirse en la primera instancia.
Justificación de los medios de Impugnación.
Discuten los jurisconsultos la utilidad de los medios de impugnación (entre quienes la aceptan y la rechazan). Quienes aceptan la existencia de los de impugnación, mas propiamente de los la existencia de las dos instancias, sientan base en:
Es necesaria la existencia de una institución que pueden corregir los errores y las injusticias que con tanta frecuencia se cometen en la primera instancia.
Los medios de impugnación tiende a satisfacer las exigencias de una justicia mejor.
El medio de gravamen y el doble grado de la jurisdicción sienta base en:
A. Una sentencia puede estar viciada por un doble orden de motivos: vicios de actividad, que consisten en irregularidades en algunos de los actos externos que componen la sentencia y en el proceso que la antecede; y defectos de juicio que hacen referencia a las equivocaciones o desviaciones que sufre el juez en la labor lógica que lleva a cabo en la sentencia. En el primer caso la sentencia supone una actividad contraria a la ley; en el segundo lo único que existe es una sentencia que atribuye a la ley una voluntad distinta de la que realmente tiene.
Si frente a la sentencia dictada con defectos de actividad se puede hablar de sentencia inexistente o anulable, y cabe la posibilidad de una reacción jurídica, ante una sentencia con defecto de razonamiento no cabría ninguna reacción jurídica. Nace entonces el llamado medio de gravamen que trata de remediar la posibilidad de que el error judicial dé lugar a una sentencia equivocada.
El gravamen existe cuando hay una diferencia entre lo pedido al juez y lo que nos concede y cuando dicha diferencia nos perjudica. El gravamen no sólo es material o se refiere a la distinta manera de entender la aplicación de la ley material al caso concreto; igualmente se refiere a cuestiones o peticiones de orden procesal. El medio de gravamen es el mecanismo procesal adecuado para luchar contra las sentencias que consideramos equivocadas y, por tanto, perjudiciales.
Nadie que no sienta el perjuicio, o nadie que no se sienta afectado desfavorablemente por la resolución judicial, puede interponer recursos, porque éstos requieren como base legitimadora lo que conocemos como interés procesal. Para interponer el medio de gravamen basta tan sólo con sentirse perjudicado por la resolución, y para interponer un medio de impugnación, además es necesario alegar la ilegalidad de la resolución judicial o su injusticia objetiva.
B. La doctrina procesal moderna maneja un concepto de impugnación mucho más estricto que el expresado anteriormente. Desde el punto de vista técnico, y más profundamente procesal, aquiescencia se debe contraponer también a medio de gravamen; la aquiescencia sería la posición contraria a dos posiciones que aparecen como diferenciadas: la impugnación y el medio de gravamen.
C. El medio típico de gravamen, el recurso de apelación, tiene un sentido mucho más amplio. No sólo es el mecanismo procesal para luchar contra la sentencia perjudicial, sino que es el mecanismo para conseguir el doble grado de jurisdicción o el medio para conseguir una decisión teóricamente más adecuada a la voluntad de la ley. La búsqueda de una "justicia superior" más favorable determina lo que hoy llamamos doble grado de jurisdicción.
Pero, la igual que el doble grado de jurisdicción propicia una mejor consecución de la Justicia, la necesidad de ejecutar definitivamente las sentencias y la de alcanzar un grado de certeza y seguridad suficientes ha determinado que las resoluciones judiciales no puedan ser permanentemente recurridas. Todo esto determina las ss consecuencias jurídicas:
1) Después de la segunda sentencia no se permite una tercera; la sentencia que resuelve la cuestión es la de segunda instancia y es con respecto a ella contra la que caben los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que son medios de impugnación.
2) El segundo grado de la jurisdicción no implica que la decisión dictada en primera instancia sea injusta objetivamente o ilegal. La "injusticia" que mueve la existencia del doble grado de jurisdicción es el gravamen o perjuicio que supone la dictada en primera instancia.
3) El juez del segundo grado de jurisdicción debe tener los mismos poderes de conocimiento que el juez que dictó la resolución recurrida.
6. Ineficacia Provisional de la Sentencia.
Una nueva etapa se abre una vez dictada y notificada la sentencia de primera instancia, en esta nueva etapa existe la posibilidad de que las partes puedan interponer cualquier medio de impugnación que proceda.
Así mismo en esta etapa, una vez realizada la impugnación, esta produce la cesación de los efectos de la resolución impugnada.
En nuestra legislación los recursos, en amparo al artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, se entienden de la siguiente manera:
Art. 213.- (RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES).
I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada.
II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere. (Arts. 215, 250, 283, 295, 731, 765)
Sentencia Sometida A Impugnación.
La sentencia impugnada no es una verdadera sentencia sino acto que puede devenir en sentencia. Las partes constan de la facultad, como ya se dijo, de interponer cualquier recurso (en el plazo establecido). La sentencia impugnada puede ser confirmada, en tal caso la función jurisdiccional puede darse por cumplida a partir de la sentencia de segunda instancia. La sentencia también puede ser revocada a tal efecto la sentencia de primera instancia con la sentencia de segunda instancia no guarda relación ya que el resultado de ambas es diferente (una afirma algo la otra la niega), pero se debe notar el carácter necesario de la primera sentencia para la producción de la cosa juzgada.
Pero se debe distinguir la naturaleza de la sentencia impugnada, cuando el recurso no se refiere al merito de la sentencia como sucede en la apelación, sino en la forma como sucede en el recurso de nulidad. En tal situación el impugnado queda sometido en cuanto a su validez externa o de forma y no en cuanto al contenido intrínseco, ya que si la impugnación fuera infundada el contenido queda intacto y no depende para nada de la sentencia de segunda instancia.
En el caso que la sentencia de segunda instancia anulara la sentencia anterior sus efectos son constitutivos y la invalidez de fallo supone reintegrar las cosas al estado que tenían antes de ser este dictado.
Se nota el carácter múltiple de la naturaleza de la sentencia sometida a impugnación, debiendo ser analizadas sus soluciones de manera separada cada situación diversa.
Error In Judicando y Error In Procedendo.
Algunos tratadistas sostienen que la distinción entre estos dos tipos de errores no existe, ya que la sentencia injusta no lo es por falsa aplicación de ley sustancial, sino por no aplicar la ley procesal que obliga a juzgar según el derecho vigente, es decir que se trata siempre de un error en el procedimiento y no en cuanto al fondo del conflicto. La unidad mencionada sienta bases en la afirmación de que no hay mas que un destinatario de la norma legal, el juez y creer que a él va dirigida la ley, para que el mismo la aplique en el caso concreto, pero ello es falso ya que en el impulso procesal y en la forma del proceso no solo interviene él ya que el simplemente es un intermediario (entre la norma y los sujetos de derecho), sino también las partes; siendo destinatarios del derecho todos los habitantes de un país al cual se aplica. Es decir existen dos clases de error, el error IN JUDICANDO y el error IN PROCEDENDO.
El error In Judicando, consiste en la desviación que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, no se trata de la forma sino del fondo del derecho sustancial que esta en juego en el; el error in judicando consiste habitualmente en la aplicación de una ley que no tiene ese carácter (inaplicabilidad), pudiendo constituir en una impropia utilización de los principios
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