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MEDIOS DE IMPUGNACION

Argay10 de Abril de 2015

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INTRODUCCIÓN

El Derecho no puede entenderse más como un conjunto exclusivo de normas. El Derecho es también argumentación y procedimientos. El Derecho centrado en la argumentación es derecho vivo, dinámico, que entiende que lo jurídico está conformado por elementos culturales, sociales y contextuales, en donde el operador jurídico debe abrevar para encontrar las soluciones a los casos.

Argumentar señala Wittgestein, es un juego del lenguaje y del pensamiento, es decir, una práctica lingüística sometida a reglas, que se produce en un contexto comunicativo mediante el cual pretendemos dar razones ante los demás o ante nosotros. Las razones que presentamos para justificar un hecho o dicho de otra manera, pretende tener validez intersubjetiva o susceptible de crítica y precisamente a través de ella para llegar a acuerdos comunicativos.

Argumentar bien, significa expresar con claridad, coherencia, precisión y pertinencia las ideas para que los demás comprendan y acepten nuestra tesis. Se aprende a argumentar bien ejercitando la lógica informal, el diálogo y el debate abierto. La argumentación, consta de tres momentos o etapas fundamentales: introducción de la idea que se pretende defender, el desarrollo o argumentación global y la conclusión, en la que se confirma la tesis.

La teoría de la argumentación, o la argumentación, es el estudio interdisciplinario de la forma en que se obtienen conclusiones a través de la lógica, o sea, mediante premisas. Incluye el arte y la ciencia del debate civil, el diálogo, la conversación y la persuasión. Estudia las reglas de la inferencia, la lógica y las reglas procedimentales, tanto en el mundo real como en sistemas artificiales.

La argumentación se preocupa principalmente de llegar a conclusiones a través del razonamiento lógico, es decir, afirmaciones basadas en premisas. Aunque en la teoría de la argumentación se incluye el debate y la negociación, las cuales están dirigidas a alcanzar unas conclusiones de mutuo acuerdo aceptables, su principal motivación circunscribe la rama del debate social en el que la victoria sobre un oponente es el principal objetivo.

Este arte y ciencia es con frecuencia el medio por el cual algunas personas protegen sus creencias o propios intereses en un diálogo racional, en simples coloquios o durante el proceso de argumentación o defensa de ideas. La argumentación es usada en la ley, en los juicios, para probar y comprobar la validez de ciertos tipos de evidencias.  

SENTENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA. VILLA VICTORIA, ESTADO DE MÉXICO VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE.

VISTOS. Para resolver en definitiva los autos del expediente numero 111/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por LYDIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, en contra de JUAN GARCÍA ACEVEDO, y.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado en fecha cinco de septiembre de dos mil doce, la parte actora demando en vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa de JUAN GARCÍA ACEVEDO, el pago de las siguientes prestaciones:

a) “El pago de la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal del documento de crédito pagaré que es la base que es la base de la acción y que fue suscrito por el demando en fecha cinco de agosto de dos mil siete y con fecha de vencimiento 5 de septiembre de dos mil nueve.

b) El pago de los intereses moratorios al 7% de interés mensual desde la fecha en que el hoy demandado dejo de cumplir con su obligación hasta solucionar el presente juicio a razón del de los intereses estipulados.

c) El pago de gastos y costos que el presente juicio origine hasta su total terminación”.

2.- Admita la demanda, se mandó emplazar al demandado para que dentro de los ocho días siguientes compareciera al juzgado a hacer paga llana de lo reclamado u oponer las excepciones que tuviera.

3.- El ejecutado dentro del plazo concedido, compareció a la contienda judicial, por lo que mediante proveído de ocho de abril de dos mil trece, se tuvo por contestada la incoada en su contra y por opuestas excepciones y defensas, con las que se dio vista a la actora para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, vista que se tuvo por desahogada por auto del dieciséis del mismo mes y año.

4.- Agotada la fase probatoria y concluido el periodo de alegatos, previa citación a las partes, se ordenó turnar los autos a la suscrita para dictar la resolución correspondiente; y,

CONSIDERANDO

I. Esta juzgadora es competente para resolver el presente juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 1090, 1092, 1094 fracciones I y III del Código de Comercio y 83 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.

II. De conformidad con el artículo 1391 del invocado código mercantil, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución y, entre éstos, se prevé precisamente en la fracción IV del propio numeral a los títulos de crédito.

Sobre esa base, se advierte que el accionante acompañó a su demanda un título ejecutivo del denominado pagaré, mismo que en su texto consigna:

I. La mención de ser pagaré;

II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, es decir por $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 Moneda Nacional).

III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, en el caso, Fermín Martínez Martínez, quien a su vez endosó el pagaré en propiedad a Lydia Ramírez González;

IV. La época y el lugar de pago, es decir, el cinco de septiembre de dos mil nueve en Villa Victoria;

V. La fecha y el lugar en que se suscribió el documento, en la especie, el cinco de agosto de dos mil siete, en la misma ciudad, y;

VI. La firma del suscriptor.

Ahora bien, de conformidad con el precepto 1194 del Código de Comercio, el que afirma está obligado a probar, por consiguiente, el acto debe aprobar su acción y el reo sus excepciones.

Es pertinente señalar que el pagaré fundatorio del reclamo tiene el carácter de una prueba preconstituída de la acción, conforme a la jurisprudencia del siguiente tenor, visible en el disco óptico IUS 2011, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Justicia de la Nación:

TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituída de la acción ejercida en juicio, y la dilación probatoria que en este se conceda es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 398. Página: 266. Registro Ius 2011:392,535.

Quinta Época:

Tomo XXVI, Pág. 982. Recurso de súplica. Cía. Industrial Azucarera, S.A. 3 de junio 1929. Cinco votos.

Recurso de súplica 40/25. Silva Francisco B. 2 de mayo de 1930. Mayoría de tres votos.

Recurso de súplica 24/30. W.M. Jackson Inc. 27 de marzo de 1931. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo civil directo 2002/30. Cuevas Rodolfo. 10 de julio de 1931. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo civil directo 1376/30. V. Vda. De Lechuga Francisca y coag. 2 de septiembre de 1931. Unanimidad de cuatro votos.

Así, para acreditar la procedencia de la acción intentada la ejecutante ofreció como pruebas las que a continuación se describen:

• La DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el pagaré base de la acción; la PRESUNCIONAL en su doble aspecto legal y humana y la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, con fundamento en los artículos 1238, 1241, 1294, 1296, 1305 y 1306 del Código de Comercio surten eficacia probatoria plena, pues el pagaré basal tiene el carácter de prueba preconstituída, por lo que adminiculadas, y al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 en relación con el 174 de la multicitada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que expresa que el pago de un título de crédito debe hacerse contra su entrega; al obrar en el sumario insoluto el pagaré base de la acción, genera la presunción que no se ha producido su pago.

• LA CONFESIONAL a cargo del demandado no le genera beneficio alguno a la actora, pues el absolvente negó las posiciones que le fueron formuladas, a excepción de la marcada con el número dos, en la que afirmo haber suscrito en fecha cinco de agosto de dos mil siete un pagaré a favor de Fermín Martínez Martínez.

III. Por otra parte, conforme a los principios de exhaustividad y congruencia que rigen las sentencias mercantiles y que se regulan en los artículos 1327 y 1328 del ordenamiento comercial en consulta, se procede al análisis de las defensas opuestas por el demando JUAN GARCÍA ACEVEDO, quien en lo medular refirió haber firmado el documento basal en blanco a fin de garantizar una obligación de novación cambiaria ajena a la litis que se ventila en el presente juicio y que el documento fue llenado a sus espaldas y sin su consentimiento. Que él contrajo una obligación con el señor FERMÍN MARTÍNEZ MARTÍNEZ a quien le liquido dicha deuda y que además en ningún momento se obligo a pagar intereses.

Sobre la base de tal argumentación, en su defensa invoca las siguientes excepciones:

1. LA EXCEPCIÓN DE PAGO, prevista en la fracción VIII del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, misma que resulta improcedente, pues si bien es cierto, refiere que la suscripción del documento basal

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