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Medios de impugnacion

julitoar06Documentos de Investigación9 de Noviembre de 2015

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INTRODUCCION

La finalidad del presente trabajo tiene que ver con la conveniencia de acertar en la implantación de esta clase de procesos en México, introducidos en la Constitución mexicana por la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del día18 de junio del 2008, y para cuya implantación, tanto en el ámbito federal como estatal, se fijó un plazo de 8 años a partir de la entrada en vigor de dicha reforma. La idea de su comparación resulta muy importante por el hecho de haber seguido muy de cerca, como sala inmediatamente a la vista, los países latinoamericanos un modelo externo, que les fue recomendado; y por el hecho, igualmente manifiesto de estar adoptando la legislación interna de nuestros Estados ese mismo modelo, sin cambiar incluso las palabras y las expresiones que resultan ajenas a nuestra habla común y formal.

Este trabajo tiene por objeto el estudio del régimen de las apelaciones (recursos ordinarios y extraordinarios) que se admiten, hablando en general, en un sistema procesal penal acusatorio y oral, para obtener elementos valorativos, que nos permitan determinar el impacto que dichas apelaciones tienen, en cada caso estudiado, sobre los principios ideales de una justicia pronta y expedita.

Todos aspiramos a tener un sistema de impartición de justicia que sea de fácil y libre acceso; que sea rápida y expedita; y, en lo posible, que sea también razonablemente barata o económica.

UNIDAD VI: MEDIOS DE IMPUGNACION

6.1 Los Recursos.

Cabe definir al recurso como el acto de postulación a través del cual la parte que se considera perjudicada por una resolución judicial, puede obtener su revisión; con el objeto de evitar errores judiciales y obtener la correcta aplicación del Derecho. El recurso puede ser resuelto por el mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada o por otro superior. El recurso se convierte en un instrumento del procedimiento que permite a la parte que se considera perjudicada por una resolución judicial impugnarla solicitando su sustitución por otra que le sea más favorable a sus intereses. Los órganos judiciales no son infalibles y así, cuando se dictan resoluciones erróneas derivadas esencialmente de la interpretación de la ley por parte del juez o tribunal que la aplica al caso concreto, cabe la posibilidad a la parte agraviada de utilizar instrumentos jurídicos para obtener una resolución favorable que corrija ese error. De ahí; que podíamos concluir que el fundamento natural del recurso se encuentra en la falibilidad humana, ya que es posible la presencia de un error material o procesal en la decisión del órgano que dicta la resolución.

Hemos analizado el derecho al recurso desde la premisa de que la sentencia contenga un fallo condenatorio; lo que nos lleva a plantear la cuestión de si cabria la interposición de recurso por aquel que ha sido absuelto en el proceso penal. Debe recordarse que es la existencia de interés o perjuicio alegado el que debe permitir el acceso al recurso; extremo que debe examinarse de forma concreta sin que pueda rechazarse por razones inherentes al contenido del fallo condenatorio. Pensemos, por ejemplo, en supuesto fácticos en que la sentencia ha reconocido la 6 participación del acusado en el hecho punible, pero resulta absuelto por prescripción del delito.

Para poder impugnar es necesario que se den una serie de presupuestos de los que depende la admisibilidad a trámite del recurso, presupuestos sine qua non para que pueda obtenerse la tutela judicial efectiva. Podríamos clasificar estos presupuestos atendiendo a dos criterios: 1) Por los requisitos exigidos: 7 a) Comunes: el gravamen y la conducción procesal. b) Especiales: aquéllos que son exigibles únicamente a la hora de interponer determinados recursos. Piénsese en la posibilidad de que la ley exija como requisito previo a admitir el recurso la necesidad de que el recurrente preste caución o deposito. 2) Por los elementos que intervienen en el recurso: -subjetivo, -objetivo y - temporal. Empezaremos el análisis de estas clasificaciones desarrollando la última indicada y así podemos distinguir:

ELEMENTO SUBJETIVO: Vendrá determinado por quien se considera legitimado; en tanto que solo puede recurrir la parte o partes que se hayan visto perjudicadas por una decisión judicial. En tal sentido es clara la legislación mexicana al señalar que los sujetos procesales que tendrán la calidad de partes en el procedimiento incluyendo los procedimientos especiales son: el imputado, el Ministerio Publico y la víctima u ofendido. El CFPP señala: “El derecho a interponer un medio de impugnación corresponde al ministerio público, al acusado y a su defensor, a la víctima u ofendido o su asesor jurídico, en los términos y condiciones que establezca este código”. “La victima u ofendido puede impugnar la resoluciones que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma, así como aquellas decisiones que pongan fin al proceso y las que se produzcan en la audiencia del juicio oral, solo si en este último caso hubiere participado en ella”.

 Se considerará víctima del delito a la persona que haya sufrido directamente un daño con motivo de la comisión del delito, y ofendido al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito. Se establecen nuevos derechos a las víctimas de los delitos, especialmente, una participación más activa en el proceso, ya que se reconoce la calidad de parte de la víctima y que ésta pueda intervenir directamente en juicio e interponer recursos en los términos previstos en el Código y demás disposiciones legales. Se señalan en el Proyecto hasta 40 puntos que constituyen derechos de las víctimas, entre los que destacan a los efectos de ser parte procesal con derecho a ejercer acciones o interponer recurso:

 La calidad de sujeto procesal y de parte en el procedimiento con todas sus consecuencias.

 A contar con un asesor jurídico público o particular.

 A adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Público.

 A solicitar directamente la reparación del daño sin perjuicio de la acción correspondiente por el Ministerio Publico.

 A impugnar las resoluciones judiciales.

 Podrán actuar en cualquier etapa del procedimiento por sí, o a través de su asesor jurídico. Se considera imputado a la persona que el Ministerio Público señale como autor o participe de un hecho punible. A partir de la acusación se considerará acusado, una vez dictado sentencia se le denominará sentenciado.

 Tendrá derecho a tener defensa adecuada, elegida libremente y a falta de ésta corresponderá la defensa al defensor público.

 Se reconoce el derecho a interponer los recursos que estime convenientes ante las resoluciones contrarias a sus intereses.

Al Ministerio Público corresponde en líneas generales, conducir la investigación integral del hecho y ejercer si lo estima conveniente la acción penal. Obsérvese, que el Código excluye del concepto de parte en el proceso a los juzgadores a los que contempla como sujetos procesales y en consecuencia no son parte dentro del proceso. Se crea la figura del juez de control que resuelve de forma inmediata y por cualquier medio informático las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que así lo requieran, cuidando que se respeten las garantías de las partes. Se crea también la figura del juez del juicio oral, que no deberá haber tenido conocimiento del asunto antes de la audiencia del juicio en la que se realizarán las pruebas ofrecidas por las partes y dictará sentencia definitiva. Contra las resoluciones de estos jueces caben los oportunos recursos en la forma que expondremos más adelante.

-ELEMENTO OBJETIVO: Viene determinado por la recurribilidad de la resolución. Sólo cabe impugnar las resoluciones que tienen legalmente previsto un recurso y como se ha indicado esta circunstancia es la más frecuente, sin perjuicio de que la previsión legal relativa a decisiones irrecurribles es perfectamente constitucional. El art. 554 del Código dispone:” las resoluciones judiciales podrán ser impugnadas….en los casos expresamente establecidos en la ley”.9 Este precepto sienta el principio de legalidad en materia procesal al señalar “que las resoluciones judiciales pondrán ser impugnadas solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en ley”. El art. 555 del Código determina el objeto de la impugnación; que es el examen de la resolución recurrida, en el sentido de valorar:

 La aplicación o no de la ley correspondiente.

 La aplicación inexacta de la misma.

 La existencia de violación de los principios de valoración de prueba.

 La existencia de alteración de los hechos objeto de litigio.

De acuerdo con el Código de la SETEC, podemos entender como un medio de impugnación, toda aquella herramienta para invalidar alguna resolución judicial, por otro lado, en nuestra definición manejamos lo siguiente:

Son los medios a través de los cuales se combate la validez o legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional. El concepto de medios de impugnación alude, precisamente a la idea de luchar contra una resolución judicial, de combatir jurídicamente su validez o legalidad.

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