Antijuricidad Y Legitima Defensa
tati.quintero13 de Mayo de 2012
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LA ANTIJURICIDAD
La Antijurisidad como requisito del delito.
Sabemos ya que para poder calificar un acontecimiento como delito y con ello para poder asignarle una pena, es necesario, aunque no suficiente, que se trate de una acción. Con el primer requisito, el de la acción hacemos una selección muy básica de lo que le puede interesar al Derecho Penal en función de la tarea para que el Estado genere las normas penales para prevenir los comportamientos más gravemente disvaliosos de las personas. Es por eso por lo que ya en el primer escalón de análisis de si algo es un delito descartamos los acontecimientos que no sean acciones: que no sean comportamientos humanos y voluntarios, controlables por su titular. Al Derecho Penal no le interesa, en cuanto que no puede influir en ellos, ni los rayos que matan a las personas, ni los perros que muerden a los niños, ni los vómitos incontrolables que dañan las obras de arte. Filtrar solo las acciones para saber que puede considerarse delictivo en un Estado democrático es muy poco filtrar. Bastante más poderosa es la selección que procura el requisito de la tipicidad. Cuando decimos que una acción es típica estamos diciendo que esta descrita como prohibida en una norma penal, con lo que estamos diciendo a su vez en un Estado democrático en el que rige el principio de legalidad que el legislador, los representantes de los ciudadanos, la considera socialmente lesiva: que se trata de un comportamiento humano al que cabe asignar un empeoramiento de la vida social, la lesión de un bien jurídico. Así, al Derecho Penal no le interesan por razones de seguridad jurídica los comportamientos que pudieran reputarse como gravemente lesivos, pero que no están descritos como tales en una norma penal y así, por poner otro supuesto tampoco le van a interesar, ahora por razones de utilidad y de justicia, las conductas voluntarias que causan una lesión que era de acaecimiento objetivamente imprevisible en el momento en que se realizaban.
Si los requisitos de la acción y de la tipicidad delimitan ya los comportamientos humanos descritos como lesivos en una norma penal, descritos como objetivamente indeseables, llega el momento de preguntarse que es lo que aporta al análisis sistemático del delito el requisito de la antijurídica.
Si la antijurisidad es contrariedad a Derecho, si en términos menos formales la antijuricidad es daño a los intereses protegidos por el Derecho, podrá pensarse que toda conducta por el hecho de ser típica, es también antijurídica. Podemos pensar que al decir que una determinada acción es una conducta típica de homicidio, porque un sujeto ha matado a otro, estamos diciendo también que es una conducta antijurídica, una conducta que se opone formalmente a lo prescrito por el Derecho y que daña materialmente los valores protegidos por el Derecho. Sin embargo esto no siempre es así. Puede suceder que una conducta que dañe un bien jurídico y que este como tal descrita en un tipo penal como generalmente prohibida, este sin embargo permitida por otra norma en ciertas circunstancias excepcionales, por ejemplo: en una situación de legítima defensa. Se trataría así de una conducta típica pero no antijurídica. Piénsese en el caso de quien fortuitamente pierde el control de su vehículo y opta por causar daños en el escaparate de un comercio como única solución para evitar atropellar a un peatón. O en el de quien lesiona el honor ajeno en el legítimo ejercicio de su libertad de expresión. En estos casos lo generalmente prohibido esta excepcionalmente permitido; lo que parece inicialmente injusto, indeseable, resulta finalmente justificado, la conducta que parecía contraria a Derecho en cuando infractora de una norma de prohibición resulta finalmente jurídica porque esta descrita como permitida en una norma de permiso que en realidad lo que hace es recortar el ámbito de la norma de prohibición.
De todo ello se sigue que no es suficiente con constatar con que una conducta es típica para afirmar su antijuricidad, o lo que es lo mismo, su carácter injusto, lesivo, objetivamente indeseable, si no que necesitaremos un nuevo juicio para llegar a tal conclusión. Este juicio es el juicio de antijuricidad y, constatada la tipicidad, consiste en indagar si concurre alguna norma permisiva, alguna causa de justificación. Por eso he de corregir la afirmación vertida unas líneas atrás acerca de que la tipicidad de la conducta dice de la misma que se trata de una conducta prohibida: en realidad solo dice que esta inicial o generalmente prohibida. Si además lo esta final o concretamente es precisamente lo que nos preguntamos en el análisis de antijuricidad.
¿Que es entonces Antijuricidad?
La Antijurisidad es como indica el propio vocablo que la designa, “contrariedad a Derecho”. Un sujeto actua antijurídicamente si infringe una norma que le estaba dirigida. Esta antijuricidad es penal si la norma infringida es una norma penal: si el sujeto realiza un comportamiento prohibido por una norma penal o si no realiza un comportamiento ordenado por la norma penal. La cuestión en este punto es que es infringir una norma: que es actuar en contra (anti) del Derecho (jurídicamente).
Solo actúa antijurídicamente el que comete plenamente un delito mediante una acción típica y no justificada cometida culpablemente. Si se entiende que la norma es un imperativo de conducta, solo tiene sentido afirmar que la misma se ha infringido cuando uno de los destinatarios que la conocía y podía comprenderla y seguirla ha decidido desobedecerla.
La contrariedad a la norma se identificaría así con el entero delito. Si la norma penal es un modelo de conducta que indica su destinatario lo que debe hacer en una determinada situación si no quiere quedar sometido a una responsabilidad consistente en la imposición de la pena, si la norma es un instrumento de control social a través de su incidencia en el comportamiento humano, solo generara un deber jurídico en el destinatario cuyo incumplimiento legitime una sanción si el mensaje normativo llega a su destinatario y si este tiene capacidad para entenderlo, si tiene capacidad para identificar la situación en la que se condiciona su conducta y la identifica, y si tiene capacidad para seguir la conducta que se le ordena.
Los elementos subjetivos que afectan al destinatario condicionan el surgimiento del deber jurídico que la norma pretende originar, d manera que la ignorancia del mensaje normativo por parte de su destinatario, su falta de identificación de la situación típica, su inimputabilidad, o la inexigibilidad de una conducta alternativa a la ordenada, harían que no pudiera hablarse de la infracción de una norma por el destinatario de la misma.
No es sin embargo el concepto anterior de antijuricidad el que se utiliza cuando se habla de que la misma constituye un escalón del delito: el que recoge los pasos de la acción y la tipicidad, y el que a la vez precede al escalón de la culpabilidad. En este contexto, la antijuricidad sirve para expresar algo menos que el carácter finalmente delictivo de una conducta: solo que la conducta es injusta desde el punto de vista del legislador. Se utiliza para expresar la lesividad jurídica, la negatividad social de de cierto comportamiento.
Se emplea para afirmar de un comportamiento que es típico y que no está amparado por ninguna norma permisiva, por ninguna causa de justificación. Desde este punto de vista la antijuricidad no exige culpabilidad, no hace falta actuar culpablemente para infringir una norma, sino que se configura solo como un presupuesto de la misma.
Si la antijuricidad es la infracción de la norma y por lo tanto el delito, ¿Por qué llamar antijuricidad a lo que no es sino una parte de la contrariedad a la norma? ¿En qué sentido puede decirse que infringe la norma una conducta típica no permitida pero de la que aun no sabemos si es culpable? Y en cualquier caso: ¿para qué sirve hacer esta distinción entre conductas antijurídicas no culpables y conductas antijurídicas culpables? La antijuricidad es según lo ya apuntado, solo un cierto modo de contradecir la norma. Para entender esto debe tenerse en cuenta el peculiar modo que tienen las normas de exteriorizar su mensaje a través de la conjunción de diversos enunciados legales. El mensaje más indicativo de la índole de las características de las conductas penalmente ordenadas o prohibidas suele exteriorizarse en las partes especiales de los códigos a través de una descripción general y predominantemente objetiva del comportamiento. A este mensaje ha de añadírsele, aun en el plano predominantemente objetivo, los enunciados que prevén supuestos de justificación del comportamiento. A ellas aun hay que sumar la exigencia de conocimiento y voluntad del sujeto de la situación típica y del propio mandato o prohibición, a través de enunciados generales y de las normas que regulan el error. Otros enunciados completan el mensaje normativo discriminado entre los destinatarios por razones puramente subjetivas o excluyendo el mandato en ciertas situaciones excepcionales que hacen inexigible la conducta prescrita. La norma puede verse así como un mensaje que se va concretando a partir de una valoración inicial negativa en torno de ciertos modelos de comportamiento. Puesto bien, en este proceso de concreción de la norma podemos señalar dos grandes hitos. Un primer hito es el de los requisitos de la norma que hacen que la conducta sea disvaliosa. Este es el hito de la antijuricidad, que comprende el comportamiento humano típico, y no justificado. El segundo gran hito, que es el que termina legitimando la imposición de la pena, es el de la culpabilidad, que hace referencia a que la conducta disvaliosa
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