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Antijuridicidad

kikeleon6 de Enero de 2012

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LA ANTIJURIDICIDAD Y SU AUSENCIA

La antijuricidad es lo contrario a derecho. El ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica.

Podemos identificar tres acepciones del concepto de lo que es antijurídico.

• Una contrariedad del derecho

• La violación de la norma jurídica

• El deterioro, lesión o destrucción que sufre el bien jurídicamente tutelado por el derecho penal.

Si la ley penal tutela la vida humana mediante un tipo que consagra el delito de homicidio, quien comete éste, realiza una conducta típica antijurídica.

La noción, aunque de fácil comprensión a primera vista, ofrece mayores complicaciones cuando se entra en el análisis particular de cómo precisar que criterio o quien está legitimado para determinar que acto o en qué circunstancias es antijurídico un comportamiento humano.

Cualquier tipo penal que se encuentra previsto en un código o ley especial es considerado delito en atención a diversas consideraciones, pero fundamentalmente al criterio que indica que dicho actuar se aparta de lo establecido por el derecho, destruyendo o poniendo en peligro un bien jurídico, que previamente la norma legal tutela.

Clases

Se distinguen dos tipos o clases de antijuricidad: material y formal:

Material: Es propiamente lo contrario a derecho, por cuanto hace a la afectación genérica hacia la colectividad.

Formal: Es la violación de una norma emanada del Estado.

Es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el Derecho. La antijuridicidad es un juicio impersonal objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico.

La condición o presupuesto de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el elemento valorativo. Por ejemplo el homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un Estado De Necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas.

La antijuridicidad consiste en la constatación de que la conducta típica (antinormativa) no está permitida por ninguna causa de justificación (precepto permisivo) en ninguna parte del orden jurídico (derecho penal, civil, comercial, laboral, etc.).

Es decir, como expresa Fontán Balestra, la antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el disvalor objetivo y substancial de unaacción humana, confrontándola con el ordenamiento jurídico en su totalidad; incluyendo los principios generales del derecho.

La antijuridicidad constituye la sustancia del delito. El delito es por esencia un acto contrario al derecho (nullum cirmen sine iniuria). Por esa causa se puede afirmar que la adecuación típica constituye un indicio de antijuridicidad, que supone el enjuiciamiento de una acción, adecuada a un tipo penal, a la luz de lo que disponen las reglas que integran el ordenamiento jurídico, y la afirmación de su disvalor.

La antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud afirmamos la injusticia de una acción concreta.

AUSENCIA O CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

Causas de justificación en particular

La legislación penal mexicana contempla las siguientes:

• Legítima Defensa

• Estado de necesidad

• Ejercicio de un derecho

• Cumplimiento de un deber

• Consentimiento del titular del bien jurídico

Legítima Defensa. La legitima defensa consiste en repeler una agresión real, actual o inminente y si derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad en los medios empleados y que no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Arts. 29 CPDF y 15 CPF fracc. IV

Estado de necesidad. El estado de necesidad es otra causa de justificación o licitud de vital importancia, establecida en el Art. 15, fracc. V del CPF.

El estado de necesidad consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno respecto a un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

Ejercicio de un derecho. El ejercicio de un derecho aparece junto con el cumplimiento de un deber tal y como se dispone en la fracc. VI del Art. 15 del código penal federal.

Ejercer un derecho es causar algún daño cuando se obra de forma legítima, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado. En esta eximente, el daño se causa en virtud de ejercer un derecho derivado de una norma jurídica o de otra situación, como el ejercicio de una profesión, de una relación familiar, etc.

Cumplimiento de un deber. El cumplimiento de un deber consiste en causar un daño obrando en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. El Art. 15 fracc. VI, del CPF regula esta figura simultáneamente con el ejercicio de un derecho. El ejercicio de un deber deriva de del ejercicio de ciertas profesiones o actividades.

En este orden de ideas, aquí se da por reproducido todo lo manifestado en el apartado relativo al ejercicio de un derecho, pues la ley penal los iguala al definirlos en el mismo precepto. La única diferencia radica en que el primer caso consiste en ejercitar un derecho, mientras que el segundo, en cumplir un deber y muchas veces ambas situaciones se encuentran unidas o una se desprende de la otra.

Consentimiento del titular de bien jurídico. Una nueva circunstancia excluyente del delito, se trata de la prevista en la fracc. III del Art. 15 del CPF. El cual establece lo siguiente:

El delito se excluye cuando.

Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

Que bien jurídico sea disponible

Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y

Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo.

Las causas de justificación son aquellas condiciones que tienen el poder de excluir la antijuricidad de una conducta típica .Representa un aspecto negativo del delito; en presencia de algunas de ellas falta uno de los elementos esenciales del delito, a saber: la antijuricidad. en tales condiciones la acción realizada a pesar de su apariencia , resulta conforme a derecho , a las causas de justificación también se les llama justificantes , causas eliminatorias de la antijuricidad , causas de licitud

LA LEGÍTIMA DEFENSA

La doctrina moderna fundamenta la defensa necesaria en dos pilares a saber, la protección del individuo y la necesidad de que prevalezca ante todo, el orden jurídico.

En palabras de E. Bacigalupo " el derecho no necesita ceder ante lo ilícito". Esta facultad reconocida en la actualidad por el derecho vigente, deviene de reciente evolución. Precisamente respecto de la proyección histórica del instituto, creemos puede resumirse así.

La Carolina, otorga un derecho limitado a la defensa necesaria en el caso que se trate de agresiones con armas, a la vida o integridad corporal, mas tarde este derecho se va extendiendo a la defensa de otros bienes jurídicos, siempre dentro de los limites de la proporcionalidad.

Recién en la época de la Ilustración se admitió la defensa necesaria frente a toda agresión antijurídica.

En materia de dar definiciones de lo que se entiende por legitima defensa, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del autor Jiménez de Asúa," La legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla.”

LA AGRESIÓN

Ante todo, se trata de repeler la amenaza de un bien jurídicamente protegido los autores en general refieren a la necesidad imperativa y limitativa de la conducta humana como única idónea para la amenaza del bien jurídico, si bien esto parece una obviedad puede despertar algún interés el caso de las personas jurídicas.

En contra de una opinión extendida en el derecho privado, -de la misma manera en el derecho penal anglosajón, que en su corporate crime se revela aceptando la responsabilidad criminal de estos entes-entendemos junto con la mayoría de la doctrina científica la incapacidad de las personas jurídicas para actuar en el derecho penal-societas delinquere non potest- al menos dentro de este marco.

Por lo que juzgamos no se puede actuar en defensa necesaria frente a la agresión de una sociedad anónima, sin embargo somos concientes de la existencia de ese derecho en el caso que se tratara de uno de sus integrantes en el supuesto se mantiene intacto el derecho de repeler actos antijurídicos.

Particular cuestión merece la agresión producida por la conducta de un incapaz de culpabilidad, en el caso alguna parte de la doctrina científica no duda en apreciar la posibilidad de una limitación en el ejercicio del derecho de defensa por lo

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