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Ausencia


Enviado por   •  12 de Septiembre de 2014  •  Tesis  •  2.920 Palabras (12 Páginas)  •  214 Visitas

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Ausencia

[DCiv] Situación de una persona que se encuentra en paradero desconocido, de la que no se han tenido noticias durante un tiempo prolongado y que obliga a adoptar medidas de administración y conservación de su patrimonio. La declaración judicial de ausencia se sustancia por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y debe ser iniciada a instancia de parte.

CC, arts. 181 a 198; LEC1881 arts. 1.811 a 1.824 en relación con Disp. Derog. Única LEC-2000.

Desaparición; Representante del ausente.

(Derecho Civil) Estado de una persona de la que se ignora si vive o no todavía. A diferencia de la desaparición, ningún acontecimiento particular hace presumir su defunción. La ley del 28 de diciembre de 1977 establece el régimen de la ausencia.

Derecho Civil

En sentido general se define la ausencia como la no presencia de la persona en su domicilio o residencia, existiendo un estado de indecisión acerca de su existencia.

Dentro de este genérico concepto, es tradicional en la doctrina, y lo hace también el Código, distinguir tres situaciones: «Ausencia presunta o de hecho», «Ausencia declarada» y «Presunción de muerte» o «Declaración de fallecimiento», fases teóricamente sucesivas, aunque no necesariamente en la práctica.

La idea capital de esta reglamentación está, como dice OGÁYAR, en la pugna entre dos presunciones: la de vida y la de muerte del ausente, debilitándose la primera fortaleciéndose la segunda en función del tiempo transcurrido desde la desaparición o las últimas noticias y de las circunstancias de aquélla, y adoptándose medidas de carácter más amplio a medida que se afirma la presunción de muerte.

Naturaleza jurídica.

Para la doctrina mayoritaria, la ausencia es un hecho con influencia sobre la situación jurídica, a su vez, la necesidad de una institución supletoria que se encargue del cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos del ausente.

I. Ausencia presunta o defensa del desaparecido (arts. C.C. 2.031-2.037 L.E.C.).

Son presupuestos de esta situación: 1) Que una persona haya desaparecido de su domicilio o del lugar de su última residencia. 2) Que no se hayan tenido de ella más noticias en dichos lugares (y no sea posible ponerse en comunicación con ella, SERRANO). 3) Que no exista representación legítima ni voluntaria del desaparecido. 4) Que inste el procedimiento para interesada o el ministerio fiscal, entendiendo SERRANO que serán parte interesada los designados en el artículo 182 (pues quien puede lo más puede lo menos), y todos aquéllos a quienes urja por un interés patrimonial o moral una actuación del desaparecido que pare éste no pueda aplazarse sin perjuicio grave. 5) Que exista una situación de necesidad perentoria porque el desaparecido deba comparecer en juicio o le afecten negocios que no admitan demora sin perjuicio grave.

Se trata, en doto caso, de un procedimiento de marcado carácter cautelar que instaura una situación que se extinguirá con la vuelta del ausente (o sus noticias), la declaración de ausencia o fallecimiento o la prueba de su muerte, o por la aparición de un apoderado del desaparecido.

Efectos.

a) Patrimoniales.

A. Nombramiento de defensor del desaparecido por el juez, que le investirá de las facultades que crea precisas para proveer a la conservación del patrimonio del desaparecido y sus negocios urgentes y le facultará para comparecer en el juicio en su representación.

Se trata de un representante legal y especial, que sólo tiene las facultades que el juez, a su prudente arbitrio y con intervención del ministerio fiscal (art. 2.031 L.E.C.) le haya señalado a los fines anteriores, no extendiéndose al orden familiar (sin perjuicio de que coincidan el titular de la patria potestad y el defensor en una misma persona).

El C.C. y la L.E.C. establecen para el nombramiento del defensor el siguiente orden de llamamientos: 1. El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente. 2. El pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad y por este orden (art. 2.033 L.E.C.) el mayor de los hijos, el ascendiente más próximo de menos edad, el mayor de los hermanos. 3. A falta de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notaria, el juez designará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del ministerio fiscal.

El defensor no puede ejercer el cargo sin formalizar con intervención del ministerio fiscal inventario de los bienes muebles y descripción de los inmuebles del desaparecido, salvo actuaciones concretas autorizadas especialmente por el juez por su urgencia (art. 2.037 L.E.C.), toda su actuación requiere previa autorización y posterior aprobación judicial, si bien el juez puede moderar e incluso dispensar esta intervención (art. 2.033 L.E.C.), y al expirar el cargo deberá rendir cuentas al juez o al ausente reaparecido, excepto de aquellas gestiones que requirieron autorización previa y obtuvieron aprobación posterior del juez.

Por lo demás, opina la doctrina que la actuación del defensor, sus derechos y obligaciones, responsabilidad, etc., se regirán analógicamente por las normas del mandatario, pero sin la facultad del artículo 1.730 C.C. cuando la rendición de cuentas se haya hecho al juez.

B. Adopción por el juez de las medidas necesarias para la conservación del patrimonio del desaparecido, en su caso.

b) Familiares.

La patria potestad se ejercerá exclusivamente por el progenitor presente, salvo circunstancias graves que no lo aconsejen a criterio del juez (arts. 156 C.C. y 2.034 L.E.C.).

Si el desaparecido es viudo (o no es conocido, o ha fallecido, o está privado de la patria potestad el otro progenitor) y existen hijos menores, se les proveerá de tutor (art. 2.035 L.E.C.). Se trata de un supuesto especial de tutela transitoria que, a falta de otras, creemos deberá regirse por las normas del C.C. en materia de tutela, toda vez que en su actual redacción se han suprimido ya el protutor y el consejo de familia, trasladando al juez sus funciones, como para el caso que estudiamos hacía la L.E.C.

II. Ausencia declarada (arts. 182 a 192 C.C. y 2.038 a 2.047 L.E.C.).

Se abre esta situación mediante una declaración judicial obtenida previo

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