Articulo 105 Constitucional
pattyv7 de Noviembre de 2013
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En este artículo se confieren las atribuciones a la SCJN para el conocimiento y resolución de tres tipos de asuntos: controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y aquellos procesos ordinarios en los que la federación sea parte.
Par comprender adecuadamente las cuestiones constitucionales, es necesario tratar previamente algunas cuestiones relacionadas con la estructura federal de nuestro orden jurídico, así como, con la distribución de competencias conocido como principio de división de poderes.
Por lo que toca al elemento estructural, es el artículo 40 de la constitución, se define al estado mexicano como federal, lo cual significa que se postula un orden compuesto por normas que son válidas en todo el territorio nacional y por normas cuyo ámbito se reduce a ciertas porciones de ese territorio. Al primer tipo de orden se le denomina federal y a los segundo locales.
El contenido se reduce a establecer que las funciones legislativa, ejecutiva y judicial habrán de ser realizadas por distintos órganos de un mismo órgano jurídico. El principio de división d poderes es una forma de asignación de atribuciones entre órganos pertenecientes a un mismo orden normativo.Atendiendo a los contenidos del sistema federal y del principio de divisos de poderes en el orden jurídico mexicano la creación normativa se encuentra descentralizada entre órganos pertenecientes a los de órdenes federal, estatal, distrito federal y municipal; la constitución obliga, prohíbe o faculta a los titulares de los órganos a realizar una determinada conducta. Debido a la descentralización que conlleva el sistema federal y la división de poderes es previsible que lleguen a darse conflictos por la identificación, la interpretación o la creación normativa entre los distintos órganos jurídicos.
Las posibilidades de controversia pueden reducirse a las siguientes situaciones: primera provenir de órganos de diversos ordenes normativos; segunda darse entre órganos de un mismo orden jurídico respecto de una cuestión constitucional o legal; tercera, suscitarse entre órganos de un mismo orden jurídico con motivo de una diferencia de carácter constitucional o legal.
Las atribuciones conferidas a la SCJN deben ser consideradas propias del orden constitucional y se resuelven diputas entre órdenes distintos o entre órganos pertenecientes a los órdenes inferiores al constitucional; la SCJN sostuvo que si bien es cierto que la distribución de competencias es el fin esencial de las controversias, ello no significa que en los procesos los seres humanos deban quedar reducidos a una posición puramente instrumental, sino que todo caso debe dársele reconocimiento al bienestar de la persona humana.
En el proyecto del artículo 105 de la constitución de 1917, por su parte, fue discutido en la sesión del 22 de enero de ese año. Dentro de la cuestiones relevantes suscitadas en el debate, se encuentra los argumentos de los diputados GONZALEZ, MACHORRO NARVAEZ y MEDINA respecto a dos cuestiones fundamentales: la primera, el sentido de la expresión constitucionalidad de un acto respecto de los conflictos entre los podre de los estados; segunda, si debía ser el senado o la SCJN quienes debían conocer de las controversias políticas surgidas entre esos poderes.
El texto original del artículo 105 estuvo en vigor desde el 5 de mayo de 1917 hasta el 31 de diciembre de 1994. Durante este periodo se presentaron 55 controversias constitucionales.
Mediante iniciativa presentada el 5 de diciembre de 1994 al senado de la república, el presidente Zedillo 9iició el proceso de reforma de, entre otros, el artículo 105 constitucional. Se afirmó la consolidación de la SCJN como tribunal constitucional; la reforma constitucional fue publicada en el diario oficial de la federación el día 31 de diciembre de 1994.
Como se ha dicho la
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