Artículos Del Convenio Internacional Sobre Cooperación, Preparación Y Lucha Contra La Contaminación Por Hidrocarburos OPRC/90
davidcebDocumentos de Investigación18 de Septiembre de 2014
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2.2.1 ARTÍCULOS DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS OPRC/90
ARTICULO 1
Disposiciones Generales
1) Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente convenio y de su anexo, para prepararse y luchar contra sucesos de contaminación por hidrocarburos.
2) El anexo del presente convenio constituirá parte integrante de éste y toda referencia al presente convenio constituirá al mismo tiempo una referencia al anexo.
3) El presente convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente convenio regirán las siguientes definiciones:
1) "Hidrocarburos": El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel oíl, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados.
2) "Suceso de contaminación por hidrocarburos": Un acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.
3) "Buque": Toda nave que opere en el medio marino, del tipo que sea, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo.
4) "Unidad mar adentro": Toda instalación o estructura mar adentro, fija o flotante, dedicada a actividades de exploración, explotación o producción de gas o hidrocarburos, o a la carga o descarga de hidrocarburos.
5) "Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos": Instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca contaminación por hidrocarburos, e incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales petroleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación de hidrocarburos.
6) "Organización": La Organización Marítima Internacional.
7) "Secretario General": El Secretario General de la Organización.
ARTICULO 3
Planes de Emergencia en Caso de Contaminación por Hidrocarburos
1)
a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos conforme a las disposiciones aprobadas por la Organización a tal efecto; y,
b) Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) deba llevar a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle en un puerto o una terminal mar adentro bajo la jurisdicción de una Parte, a inspección por los funcionarios que dicha Parte haya autorizado debidamente, de conformidad con las prácticas contempladas en los acuerdos internacionales vigentes o en su legislación nacional.
2) Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.
3) Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos o de medios similares coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.
ARTICULO 4
Procedimientos de Notificación de Contaminación por Hidrocarburos
1) Cada Parte:
a) Exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a las personas que tengan a cargo una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos:
i. en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo.
ii. en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;
b) Exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las personas que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento observado en el mar que haya producido descargas de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos:
i. en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo.
ii. en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;
c) Exigirá a las personas que estén a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente todo evento que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
d) Dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de inspección marítima, así como a otros servicios y funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente o según el caso, al Estado ribereño más próximo, todo evento observado en el mar o en un puerto marítimo o instalación de manipulación de hidrocarburos que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos; y,
e) Pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo todo suceso observado en el mar que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos.
2) Las notificaciones previstas en el párrafo 1) a) i) se efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por la Organización y siguiendo las directrices y principios generales adoptados por la Organización. Las notificaciones previstas en los párrafos 1) a) ii), 1) b), 1) c) y 1) d), se efectuarán con arreglo a las directrices y principios generales aprobados por la Organización, en la medida que sea aplicable.
ARTICULO 5
Medidas que Procede Adoptar al Recibir una Notificación de Contaminación por
Hidrocarburos
1) Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 4 o cualquier información sobre contaminación facilitada por otras fuentes:
a) Evaluará el evento para determinar si se trata de un suceso de contaminación por hidrocarburos;
b) Evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuencias del suceso de contaminación por hidrocarburos; e,
c) Informará a continuación sin demora a todos los Estados cuyos intereses se vean afectados o puedan verse afectados por tal suceso de contaminación por hidrocarburos, acompañando:
i. pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso.
ii. toda otra información que sea pertinente, hasta que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer frente al suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido una acción conjunta.
2) Cuando la gravedad del suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la Organización la información a que se hace referencia en los párrafos 1) b) y 1) c) directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes.
3) Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estados que se vean afectados por el a que informen a la Organización, directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus estimaciones de la amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda medida que hayan adoptado o piensen adoptar.
4) Las Partes deberán utilizar en la medida de lo posible el sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la Organización cuando intercambien información y se comuniquen con otros Estados y con la Organización.
ARTICULO 6
Sistemas Nacionales y Regionales de Preparación y Lucha Contra la Contaminación
1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo:
a) La designación de:
i. la autoridad nacional o las autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra la contaminación
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