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Caducidad D Laboral


Enviado por   •  6 de Enero de 2014  •  1.877 Palabras (8 Páginas)  •  372 Visitas

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1.CADUCIDAD. SI LAS CONSTANCIAS DE AUTOS REVELAN QUE NO SE REALIZÓ SU EXAMEN, DEBE OTORGARSE EL AMPARO PARA QUE SE ESTUDIE ESA CUESTIÓN (ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS). Si en la demanda de garantías se sostiene que el tribunal responsable no tomó en cuenta que en el juicio laboral se había producido la caducidad que prevé el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, debe considerarse que se está ante la presencia de una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, en términos de lo previsto por los artículos 158 y 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que se da un caso análogo a los contemplados en las diez fracciones anteriores del último numeral, que señalan irregularidades al procedimiento, cuya consecuencia es dejar en estado de indefensión al quejoso, al afectarlo en sus defensas o intereses; lo que igual ocurre al no realizarse un estudio que debe hacerse de oficio, pues con tal omisión se privó al inconforme de un derecho procesal, ya que de haberse realizado su estudio, decidiendo que operó esa figura jurídica, sus efectos serían los de dar por terminado el juicio, situación que resultaría en su beneficio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 67/2002. Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco. 30 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodrigo Antonio Patiño Motta. Amparo directo 77/2002. Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco. 15 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: Norma Cruz Toribio.

Amparo directo 101/2002. Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco. 15 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: Norma Cruz Toribio. Amparo directo 240/2002. Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco. 26 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: María Luisa Cruz Ernult.

Amparo directo 488/2004. Secretaría de Educación del Estado de Jalisco. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 479, tesis VI.2o.562 K, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL CONCEPTO EN EL QUE SE ALEGA. PLANTEA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO."

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2.CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE CHIAPAS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO, HABIENDO SIDO CONTESTADA LA DEMANDA, SÓLO ESTÉ PENDIENTE DE FIJAR FECHA PARA LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN. De los artículos 86, 87 y 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, deriva que el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial de la entidad no puede decretar la caducidad de la instancia por falta de promoción de las partes cuando, habiendo sido contestada la demanda, sólo esté pendiente de fijar fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, porque conforme al citado numeral 97 la institución de la caducidad está condicionada no sólo al transcurso del plazo de 3 meses sin promoción alguna, sino además a la circunstancia de que la promoción de las partes sea "necesaria para impulsar el procedimiento"; es decir, procede decretar la caducidad de la instancia cuando la continuación del procedimiento dependa únicamente del impulso de las partes, supuesto que no se actualiza en el caso mencionado, porque el artículo 87 de referencia impone al tribunal del trabajo la obligación de señalar fecha para la audiencia mencionada una vez contestada la demanda, lo que evidencia que la continuación del procedimiento no depende del impulso de las partes; obligación que prevalece, incluso, cuando se resuelve un incidente de previo y especial pronunciamiento.

Contradicción de tesis 472/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Primero, ambos del Vigésimo Circuito. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia 13/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil trece.

3.CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO LABORAL DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO SÓLO ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE EL LAUDO. De la interpretación sistemática de los artículos 84, 87, 89, 90, 95 y 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte la imposibilidad jurídica para el Tribunal de decretar la caducidad de la acción y de la demanda por falta de promoción de las partes, cuando habiendo concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas y, en su caso, formulados los alegatos de las partes, sólo esté pendiente de dictar el laudo, porque el último de los preceptos condiciona este supuesto a que sea necesaria promoción de parte interesada, dado que el plazo de 180 días referido para dictar el laudo, conforme al artículo 95 de la citada Ley, se contabiliza a partir de la celebración de la citada audiencia sin necesidad de solicitud de parte, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el mencionado artículo 97 para decretar la caducidad de la instancia por inactividad procesal.

Contradicción de tesis 210/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Circuito.

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