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.CIUDADANO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CENTRO, MESA DE TRÁMITE NON.


Enviado por   •  23 de Marzo de 2017  •  Trabajos  •  1.365 Palabras (6 Páginas)  •  321 Visitas

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                   A. P. 231/2015

CIUDADANO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CENTRO,

MESA DE TRÁMITE NON.    

SAUL MARTINEZ MARTINEZ, promoviendo por mi propio derecho y en mi carácter de agraviado dentro de la indagatoria número al rubro indicado; ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

        Q U E, por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54 BIS, Fracciones II, V, XII  y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos en materia de Defensa Social para el Estado, manifiesto:

        PRIMERO.- Que el suscrito considero que los hechos que han quedado asentados dentro de la presente averiguación previa, son constitutivos del delito que tipifica el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, que a la letra dice:

Artículo 283.- Comete el delito de sustracción de menores:

Fracción II.- El padre o la madre que compartiendo la guarda o custodia del menor de catorce años lo aleje del otro progenitor, de forma que a este último le sea imposible detentar su derecho de convivencia,  guarda o custodia.

Que, de la literalidad del dispositivo legal señalado, se desprende que NO se requiere de una declaración judicial previa a los hechos denunciados, en la cual se haya establecido derecho o limitación alguna al suscrito, (Está si se requiere pero en los casos específicos que señala el artículo 283 Bis del mismo ordenamiento legal, pero en el caso que nos ocupa de ninguna manera nos encontramos en dichos supuestos).

Ahora bien, a mayor abundamiento tiene aplicación la siguiente tesis:

Tesis: VII.1o.P. J/49

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época  184556 9/10

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo XVII, Marzo de 2003

Pag. 1662           Jurisprudencia(Penal)

SUSTRACCIÓN  DE  MENORES,  DELITO  DE.  PARA  SU  INTEGRACIÓN  BASTA  QUE  LA  CUSTODIA  O HECHO O POR DERECHO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Si bien es cierto que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito sustentó la tesis Publicada a fojas 3618,  Tomo XI, 1969-1987, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: "MENORES, SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN DE. INEXISTENCIA DEL CUERPO DEL DELITO TRATÁNDOSE DE LOS PROGENITORES.-Los padres de menores de doce años no incurren en la comisión del delito de sustracción o retención previsto por el artículo 206 del Código penal del Estado de Veracruz, salvo que la guarda o custodia se decrete judicialmente a favor del otro o de un tercero.”, también lo que es que ya no es aplicable, si se tiene en consideración que ese criterio se sustentó con base en el mencionado precepto legal, antes de sus  reformas  ocurridas,  la  primera,  el  veintitrés  de  enero  de  mil  novecientos  noventa  y  uno  y, la segunda, el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado el diecinueve de febrero y el ocho de septiembre, de los años citados, respectivamente, cuyo texto original establecía: "Artículo 206. Al familiar de un menor de doce años de edad o de un incapacitado de comprender, o al que por instrucciones de aquél, lo sustraiga de la custodia o guarda  de quien legítimamente la tenga, o bien o bien lo retenga sin la voluntad de éste, se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos.". El precepto legal vigente dice: "Artículo 206. Al familiar de un menor de doce años de edad o de un incapacitado de comprender, o al que por instrucciones de aquél lo sustraiga de la custodia o guarda de quien la tenga de hecho o por derecho, o bien lo retenga sin la voluntad de éste, se le impondrá de uno a seis años de prisión  y  multa  hasta de  cuarenta  veces  el  salario  mínimo.".  Como  se advierte,  el  texto  actual  establece que para que se actualice el delito en mención, no se requiere que el sujeto pasivo u ofendido deba tener la custodia o guarda del menor  legítimamente y menos que sea necesario un mandamiento judicial, sino basta que esa custodia o guarda se tenga de hecho o por derecho.

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