CLAUSULA PENAL ECUADOR.
edu_6ms663 de Julio de 2014
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DEFINICIÓN.
CLAUSULA PENAL. “Aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar lo debido.”
En sentido amplio como una obligación accesoria que tiene como fin asegurar el cumplimiento otra principal de modo que, si el deudor no cumple esta última, entre en juego la obligación accesoria (cláusula penal), consistente por lo general en la entrega de una determinada cantidad de dinero.
La cláusula penal es una figura muy utilizada en la elaboración de contratos para de alguna forma, garantizar el cumplimiento del mismo.
En un contrato cualquiera, es posible pactar de forma expresa una clausula penal que deberá cumplir quien incumpla el contrato o algunas condiciones allí pactadas, situación que se espera sirva como garante del cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
Nuestro Código Civil define a la cláusula penal de esta forma:
Art. 1551.- “Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento.”
Los contratantes pueden fijar convencional y anteladamente a la fecha de vencimiento de la obligación el monto de los daños y perjuicios que corresponderán al acreedor en caso que el deudor incumpla tal obligación.
Este pacto se conoce con la denominación de cláusula penal.
El funciona en las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Se utiliza, además, no sólo para los casos de inejecución total de la obligación, sino también para fijar los daños y perjuicios por mora o por el incumplimiento de algún pacto determinado.
Cuando la cláusula penal se ha estipulado para el caso de inejecución total de la obligación y el deudor no cumple, entonces el acreedor tendrá el derecho de exigir la prestación de la cláusula penal, -usualmente una suma de dinero--, que constituye la reparación por los daños y perjuicios. En este caso la prestación de la cláusula penal es el resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios que sufre el acreedor por el incumplimiento.
Cuando la cláusula penal se ha estipulado para el caso de mora o en seguridad de un pacto determinado y el deudor incurre en mora o viola dicho pacto, entonces el acreedor tendrá el derecho de exigir, conjuntamente con el cumplimiento de la obligación principal, el pago de la pena estipulada. En el primer caso, en la mora, la indemnización fijada por la cláusula penal resarcirá los daños y perjuicios moratorias. En el segundo caso, cuando se trata de asegurar el cumplimiento de un pacto determinado, la indemnización reparará, al igual que en el caso de inejecución total, los daños y perjuicios compensatorios.
Art. 1553.- “Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.”
La singularidad de la cláusula penal está en la inejecución. No en la modalidad.
NATURALEZA JURÍDICA
La cláusula penal se tipifica por ser una estipulación accesoria, subsidiaria y condicional.
La cláusula penal es accesoria porque existe en razón de una obligación principal. Sin ésta, la cláusula penal carecería de función jurídica: la cláusula penal constituye la valuación anticipada de los daños y perjuicios que causaría la inejecución de la obligación principal.
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