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EL COMO Y CUANDO APLICA CLAUSULA PENAL.


Enviado por   •  21 de Abril de 2016  •  Prácticas o problemas  •  1.063 Palabras (5 Páginas)  •  213 Visitas

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COMO Y CUANDO SE APLICA LA CLAUSULA PENAL

El pacto de la cláusula penal en los contratos facilita la exigibilidad del pago de los perjuicios causados como consecuencia de su incumplimiento por una de las partes, toda vez que dicha inejecución acarrea un perjuicio para la otra parte,  así al estar pactada en el respectivo contrato y en virtud del acuerdo de voluntades que precede a la celebración de dicho contrato y con las finalidades que dentro de éste se la hayan querido dar, ya sea para garantizar la ejecución del mismo o como una tasación anticipada de los perjuicios para el acreedor,  estará prevista para operar dentro de ciertos supuestos y en consideración a las condiciones especificas del contrato y por tanto su cobro esta llamado a surtir efectos.

De esta manera la cláusula penal se constituye como una estipulación que consiste en la presión que amenaza la causación de una pena la cual se ejerce sobre el deudor, induciéndolo a cumplir la obligación principal por el temor de incurrir en dicha sanción.

Dentro del proceso seguido por GILBERTO DE JESUS V/S ARGEMIRO, persigue el demandante GILBERTO con la declaratoria de resolución del contrato de compraventa celebrado con el demandado la condena en perjuicios y la clausula penal convenida.

En sentencia de primera instancia, y luego de declararse la prosperidad de la excepción de merito formulada por el demandado (incumplimiento del contrato) el a-quo procede a decretar la resolución del contrato por incumplimiento imputable al demandante, quien debió restituir el vehículo objeto de compraventa al demandado, y lo condenó igualmente al pago de los perjuicios causados los que “entendió subsumidos en la suma fijada como clausula penal”, entre otras condenas a las partes en litigio que no son de estudio del presente análisis; fallo que fue confirmado en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

En recurso de casación, el demandado ARGEMIRO, plantea errónea aplicación del articulo 1546 del C.C. en lo relacionado al pago de indemnización por perjuicios, así como quebrantamiento del articulo 1600 ibídem, al imponer como pena lo pactado en la clausula penal del contrato sin la indemnización de perjuicios, aun cuando en dicho contrato previeron el pago de la una junto con la otra, pues dichas condenas debían ser independientes.

Ante tales argumentos señala la Corte la prohibición contenida tanto en la ley como en la jurisprudencia respecto al cumulo de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, “porque ello entrañaría una doble satisfacción de los mismos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena convenida sea de naturaleza moratoria, pues en uno y otro eventos sí puede pedirse acumuladamente tales reclamaciones[1].

Dentro del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, ésta dio una definición clara de la cláusula penal estipulada en los contratos civiles y comerciales por las partes que concurren en él, refiriéndose a cómo y cuándo ésta se puede aplicar, para lo cual se trae a colación un aparte del fallo en comento proferido por esta corporación:

Entendida, pues, la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad. Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato.”[2] (negrilla fuera de texto).

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